Fundamento destacado: Undécimo.- Que, empero, las referidas instancias no han examinado que los contratos celebrados entre las partes fueron no solamente respecto de una empresa extranjera, sino de una empresa peruana cuyo patrimonio se encontraría en el país, y que en todo caso correspondía examinar razonadamente el supuesto de competencia exclusiva en relación a dicha empresa peruana, conforme al artículo 2058 inciso 1º del Código Civil, en cuanto a la competencia sobre predios ubicados en el país, respecto de acciones reales.
Duodécimo.- Que, si bien en el presente caso se ha demandado la resolución de los contratos de compromiso de contratar y de hecho de un tercero, y del contrato privado de compraventa, así como la devolución de lo pagado e indemnización por daños y perjuicios, no se ha examinado los efectos jurídicos de la resolución de un contrato que conlleva a la restitución de las prestaciones que pueden afectar bienes y el patrimonio respecto de una empresa y los bienes con efectos reales, en cuyo caso correspondía analizar la finalidad de lo preceptuado en el artículo 2058 inciso 1º del Código Civil, en cuanto a la competencia exclusiva, al margen del “nomen juris” de la pretensión, considerando los efectos jurídicos de la misma.
CAS. Nº 1609-2007 LIMA
Lima, cinco de Julio de dos mil siete.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil seiscientos nueve guión dos mil siete en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes Segundo Ángel Mendocilla Martínez y Flor Violeta Arribasplata Becerra de Mendocilla, contra la resolución de vista de fojas ciento treinta y nueve del cuaderno de excepciones, su fecha once de septiembre de dos mil seis, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando el auto apelado contenido en la resolución número cinco de fojas ciento cinco, su fecha dieciséis de diciembre de dos mil cinco, declara fundada la excepción de incompetencia formulada por el codemandado Marco Hermilio Díaz Neira, absteniéndose de emitir pronunciamiento respecto de las demás excepciones deducidas, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos contra Marco Herminio Díaz Neira y Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, sobre resolución de contrato y otros.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
Esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha nueve de mayo último, por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, sobre contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, fundándose el recurso en que no se ha tenido en cuenta que los Tribunales peruanos son competentes para conocer la presente demanda, la que se sustenta en los contratos de compromiso de contratar y de compraventa, de fechas cuatro de febrero y nueve de marzo de dos mil cuatro, celebrados originariamente por el promitente vendedor (hoy demandado) Marco Hermilio Díaz Neira y como promitentes compradores los hoy demandantes, respecto de la empresa Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, ubicada en la ciudad de Lima – Perú, cuya titular es Giovanna Díaz (hija del promitente vendedor citado), así como de la empresa “Mim Inter American Business And Trade Corporation DBA Chasquitour” con sede en Florida – Estados Unidos de América; celebrándose sucesivamente el contrato de compraventa entre las mismas partes, por el precio de seiscientos cincuenta mil dólares americanos; quedando entendido que ambas empresas son totalmente diferentes y autónomas, resultando que la primera empresa se encuentra regida por las leyes del Perú porque ha sido constituida y tiene sus bienes dentro del país, por lo que la compraventa de la misma implicaba no solamente la transferencia real o patrimonial de sus bienes, sino también una obligación personal, presentándose los supuestos previstos en los incisos 1º y 2º del artículo 2058 del Código Civil, respecto de la competencia de los Tribunales peruanos para conocer acciones relativas a derechos reales sobre bienes ubicados dentro del país, y de acciones que se deriven de contratos o hechos realizados en territorio peruano, resultando una competencia de carácter exclusiva, según se alega, por lo que se sostiene que el Colegiado Superior ha infringido las citadas normas al considerar que la eficacia o ineficacia de los contratos antes mencionados no son materia de conocimiento de los Tribunales peruanos; infringiendo el artículo 17 del Código Procesal Civil que establece la competencia del Juez del domicilio de la persona jurídica demandada, que en el presente caso está constituida por la empresa Chasquitour II Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, con domicilio en el Perú; no habiéndose solicitado la conciliación extrajudicial ni es objeto de la demanda la otra empresa que tiene domicilio en los Estados Unidos de América.
3. CONSIDERANDOS:
Primero.- Que, el Título Segundo del Libro X del Código Civil, sobre Derecho Internacional Privado, regula la Competencia Jurisdiccional en esta materia, previendo el artículo 2057 la competencia de los tribunales peruanos para conocer acciones contra domiciliados en el país, y el artículo 2058 la competencia de dichos tribunales para conocer las acciones de contenido patrimonial contra personas domiciliadas en el extranjero.
[Continúa…]
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