Juez no puede, mediante decreto de urgencia, modificar el plazo de la prescripción, pero sí el inicio del cómputo, la suspensión y la interrupción [Exp. 00985-2022-PHC/TC]

574

Fundamento destacado: 18. Este Tribunal discrepa de dicha argumentación, por las siguientes razones:

[…]

d. Distinto es el caso de la prescripción de la acción penal. En primer lugar, porque el ejercicio de la acción penal está sujeta a un plazo, regulado en una norma con rango de ley, y cuya determinación depende de la gravedad del delito imputado.

e. En ese sentido, su regulación se encuentra prevista en una norma de rango legal, esto es, el Código Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo 635, por lo que ni el DU 026-2020 tiene entidad suficiente para modificar los supuestos regulados al respecto (artículo 118, inciso 19 de la Constitución), ni tampoco pueden hacerlo disposiciones de inferior jerarquía, como las resoluciones administrativas 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 061-2020-P-CE-PJ, 062-2020-CE-PJ y 157-2020-CE-PJ, que decretaron la suspensión de los plazos procesales por 3 meses y 15 días.

[…]

h. No puede aceptarse que dicho plazo pueda ser modificado vía un decreto de urgencia —cuya emisión ha sido regulada para asuntos taxativamente previstos—, ni mucho menos por una resolución administrativa o mediante un criterio judicial interpretativo. Cualquiera de tales opciones es manifiestamente inconstitucional. Distinto es el caso de la determinación del inicio del cómputo de la prescripción, su suspensión o interrupción, donde muchas veces ello tiene que ser determinado por el juez penal, pero su competencia no alcanza a regular, modificar o extender el plazo para que la prescripción opere.

i. En consecuencia, la interpretación efectuada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia es manifiestamente inconstitucional, pues contraviene los artículos 51 y 103 de la Constitución, al pretender que mediante resoluciones administrativas se pueda modificar el contenido de una o varias disposiciones legales. 


EXP. N.° 00985-2022-PHC/TC
LIMA
JUAN CARLOS BACA SOTOMAYOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Domínguez Haro, que se agrega. Sin la participación del magistrado Ferrero Costa.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gerardo Eto Cruz, en representación de don Juan Carlos Baca Sotomayor, contra la resolución de fojas 408, de fecha 30 de diciembre de 2021, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 17 de setiembre de 2021, don Juan Carlos Baca Sotomayor interpone demanda de habeas corpus y la dirige contra los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Sequeiros Vargas, Coaguila Chávez, Torre Muñoz y Carbajal Chávez (f. 1). Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al plazo razonable, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la imparcialidad judicial, así como del principio de seguridad jurídica.

Don Juan Carlos Baca Sotomayor solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 26 de julio de 2021 (f. 14) (Recurso de Nulidad 237-2021- LIMA), mediante la que se declara no haber nulidad en la sentencia condenatoria de fecha 19 de enero de 2021 (f. 138), que le impuso seis años de pena privativa de libertad por el delito de defraudación tributaria, y declaró infundada la excepción de prescripción (Expediente 673-2012); y que, en consecuencia, se ordene el archivo definitivo de la causa, al haberse producido la prescripción extraordinaria de la acción penal del delito imputado.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: