Fundamentos destacados: 16. El juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, por resolución n.º 8 del 23 de diciembre de 2021, se inhibió de oficio de continuar conociendo el control de la acusación presentado el 30 de octubre de 2020; argumentando que el Certificado Municipal n.º 087-2014 de 5 de septiembre de 2014, fue utilizado por el acusado en la carpeta fiscal n.º 200601502-2014-1180-0, que se tramitó en el cuarto despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco.
17. El Código Procesal Penal no regula el plazo o la oportunidad para que el juez de investigación preparatoria se inhiba del proceso a través de la contienda de competencia; estableciendo únicamente la facultad de inhibirse de oficio o a instancia de las partes. Por tanto, en el presente caso resulta necesario interpretar los dispositivos procesales en forma sistemática y aplicando la interpretación por analogía, que según el profesor Manuel Atienza requiere los siguientes requisitos:
— Una norma N que regula el supuesto S1 al que aplica la consecuencia jurídica C;
— Un supuesto S2 no regulado por ninguna norma;
— Los supuestos S1 y S2 son semejantes; y,
— Entre los supuestos S1 y S2 se aprecie identidad de razón.
18. En efecto, una interpretación literal generaría una desnaturalización del proceso penal, porque ante el vacío o laguna del derecho, el juez de la investigación preparatoria, en cualquier estado de la etapa preparatoria o intermedia —como en el presente caso— se inhibiría del proceso. Procedimiento no compatible con el nuevo proceso penal que se caracteriza por estar debidamente estructurado y con plazos establecidos.
19. En ese contexto, en aplicación extensiva del artículo 35 del Código Procesal Penal, la inhibición por contienda de competencia del juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, deviene en improcedente por extemporáneo, por no haberse inhibido cuando recepcionó la comunicación de la formalización y continuación de la investigación preparatoria o durante los 10 días de formalizada la investigación preparatoria.
20. Si bien los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación n.º 743-2018-Callao, establecieron que la declinatoria de competencia —en el presente caso contienda de competencia—, se podría presentar en la etapa intermedia; sin embargo, en el presente caso no existen nuevos hechos que justifique su aplicación en la etapa intermedia, porque los hechos de la acusación son los mismos por los que se formalizó y continuó la investigación preparatoria.
21. En ese contexto, el suscrito magistrado considera que el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, debe continuar conociendo el proceso en el estado en que se encuentra (subsanación formal del requerimiento de acusación), por haberse producido la prórroga tacita de la competencia territorial; por lo que me debo inhibir del proceso y elevar en consulta a la Sala Penal de Apelaciones para que proceda conforme a sus atribuciones.
1° JUZG. INV. PREP. – FLAGRANCIA, OAF Y CEED –
SEDE CENTRAL
EXPEDIENTE: 01132-2019-39-1219-JR-PE-02
JUEZ: ANGEL GOMEZ VARGAS
ESPECIALISTA: MARIBEL MARISOL ROJAS ACOSTA
MINIST. PÚBLICO: 5TA FPPC DE HCO 1ER DESPACHO
IMPUTADO: ROBERTO CARLOS MOGOLLON ROJAS
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO
AGRAVIADO: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PILLCO MARCA
RESOLUCIÓN N.º 10
Huánuco, veintiséis de enero
De dos mil veintidós
ASUNTO:
Determinar si procede abocarse al conocimiento de la subsanación del requerimiento de acusación o elevar en consulta la inhibición a la Sala Penal de Apelaciones.
ANTECEDENTES:
1. El fiscal provincial[1] de la Quinta Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco, por requerimiento presentado el 30 de octubre de 2020, formuló acusación contra Roberto Carlos Mogolllon Rojas por el delito de uso de documento público falso, en agravio de Estado representado por el Procurador Público de la Municipalidad Distrital de Pilco Marca.
2. El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, por resolución n.° 1 de 16 de noviembre de 2020, corrió traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de 10 días. Por resolución n.º 2 de 21 de junio de 2021 programó la audiencia de control preliminar de acusación para el 24 de septiembre de 2021 a las 10:00 horas.
3. En la audiencia del 24 de septiembre de 2021, el juez[2] del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, suspendió la audiencia para el 1 de diciembre de 2021 a las 8:30 horas, a fin de que la representante del Ministerio Público ponga a disposición la carpeta fiscal, para determinar el lugar donde el acusado hizo uso del documento público falso.
4. En la audiencia de 1 de diciembre de 2021, se suspendió la audiencia para el 23 de diciembre de 2021 a las 9:00 horas, devolviéndose la acusación para que en el plazo de 5 días la representante del Ministerio Público cumpla con precisar los fundamentos por los que sostiene que el certificado de posesión municipal n.° 087-2014, de 5 de setiembre de 2014 se ha presentado en la carpeta N°502-2014, cuando dicha carpeta no se encuentra en la investigación.
5. En la audiencia de 23 de diciembre de 2021, por resolución n.º 8, el juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Amarilis, se inhibió del conocimiento del proceso, porque el Certificado Municipal n.º 087-2014 de 5 de septiembre de 2014, fue utilizado por el acusado en la carpeta fiscal n.º 200601502-2014-1180-0, por ante el cuarto despacho de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huánuco.
6. El juzgado, por resolución n.º 9 de 20 de enero de 2022, ordenó poner los autos en despacho para emitir la resolución correspondiente.
RAZONAMIENTO:
Competencia por territorio
7. El artículo 5 del Código Penal, establece respecto al principio de ubicuidad:
El lugar de comisión de un delito es aquél en el cual el autor o participe ha actuado u omitido la obligación de actuar o en el que se producen sus efectos.
8. El artículo 21 del Código Procesal Penal, prevé respecto a la competencia territorial:
1. Por el lugar donde se cometió el hecho delictuoso o se realizó el último acto en caso de tentativa, o cesó la continuidad o la permanencia del delito.
2. Por el lugar donde se produjeron los efectos del delito.
3. Por el lugar donde se descubrieron las pruebas materiales del delito.
4. Por el lugar donde fue detenido el imputado.
5. Por el lugar donde domicilia el imputado.
Contienda de competencia
9. El artículo 43 del Código Procesal Penal, establece respecto a la contienda de competencia por inhibición:
1. Cuando el Juez se inhibe, de oficio o a instancia de las partes, remitirá copia de las piezas pertinentes a otro Juez si hubiera detenido; en caso contrario remitirá el proceso.
2. Si el segundo Juez también se inhibe elevará las copias en el plazo de un día hábil, o el principal, para que la Sala Penal Superior resuelva.
Declinatoria de competencia
10. El artículo 34 del Código Procesal Penal, establece
1. Durante la investigación preparatoria el imputado, el actor civil o el tercero civil podrán pedir declinatoria de competencia.
2. La petición procede cuando el juez se avoca al conocimiento de un delito que no le corresponde por razón de la materia, de jerarquía o de territorio. El juez la resolverá, de conformidad con el trámite previsto —en lo pertinente— en el artículo 8 in fine, mediante resolución fundamentada.
11. El artículo 35 del Código Procesal Penal, establece que:
La petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los diez días de formalizada la investigación.
12. Al respecto, los jueces supremos de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación n.º 743-2018-Callao, establecieron:
2.4 El artículo 35 del cuerpo normativo en referencia establece que la petición de declinatoria de competencia se interpondrá dentro de los 10 días de formalizada la investigación. Este plazo es perentorio y de caducidad. Sin embargo, “por imperio del artículo 350.1b, y por tener el carácter de medio de defensa, puede deducirse en sede de etapa intermedia, si es que no se planteó en ese plazo y/o se funde en hechos nuevos” [SAN MARTIN CASTRO, CÉSAR. Ob. Cit. P.216].
En esa línea, si el imputado, actor civil y tercero civil, pueden discutir la competencia y solicitar la declinatoria del juez en la etapa intermedia; con mayor pueden hacerlo durante la investigación preparatoria. Claro está, solo si existen nuevos hechos que lo justifique; por ejemplo, nuevas distribuciones de competencias determinadas por los órganos del Poder Judicial o por la ley, pues conviene recordar que la asignación de competencias son preceptos normativos de carácter procesal y, por tanto, rige el principio tempus regit actum. Evidentemente, las nuevas competencias no pueden significar la creación de órganos jurisdiccionales de excepción o Ad Hoc, lo cual está proscrito.
Prorroga tácita de la competencia territorial
13. El artículo 26 del Código Procesal Civil, establece respecto a la prórroga tácita de la competencia territorial:
Se produce la prórroga tácita de la competencia para el demandante por el hecho de interponer la demanda y para el demandado por comparecer al proceso sin hacer reserva o dejar transcurrir el plazo sin cuestionar la competencia.
Aplicación del Código Procesal Civil al proceso penal
14. La Primera Disposición Complementaria y Final del Código Procesal Civil, establece:
Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos, siempre que sean compatibles con su naturaleza.
[Continúa…]