Conclusión plenaria: El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente:
“El Juez no puede instar de oficio el control del plazo de investigación, por aplicación de los principios de legalidad procesal (art. IV del TP CPP 2004), por mandato expreso del artículo 343°.2) y el principio de contradicción (art. I.2 del TP CPPP[sic]). Además porque su iniciativa como Juez[sic] garante de los derechos que reconoce el artículo II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, es superada por aplicación extensiva del artículo 342.2 modificado por Ley 30077″.
CONCLUSIONES DEL PLENO JURISDICCIONAL NACIONAL PENAL (CPP)
La Comisión de Actos Preparatorios del Pleno Jurisdiccional Nacional Penal (CPP) con sede en la ciudad de Tumbes, conformada por los señores Jueces Superiores: Perú Valentín Jiménez La Rosa, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, Presidente de la Comisión de Actos Preparatorios; Ana Elizabeth Sales del Castillo, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque; Francisco Rozas Escalante, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, Osmar Antonio Albújar de la Roca, Juez Superior de la Corte Superior de Justicia de Ica, Miguel Ángel Tapia Cabañin, Juez Superior de Justicia de Huaura, dejan constancia de que luego de llevado a cabo el debate de cada uno de los temas sometidos al Pleno señores jueces participantes, han arribado a las conclusiones que se exponen a continuación:
[…]
TEMA N° 4
EL CONTROL DE OFICIO DEL PLAZO DE INVESTIGACIÓN
¿En el marco del Decreto Legislativo N° 957, el Juez de Investigación Preparatoria puede o no disponer de oficio la conclusión del plazo de investigación?
Primera Ponencia
Dentro del marco que señalan los artículos II y VIII del Título Preliminar, y artículos 342° y 343° del Código Procesal Penal 2004, el Juez puede instar de oficio a una audiencia de control de plazo de investigación.
Segunda Ponencia
El Juez no puede instar de oficio el control del plazo de investigación, por aplicación de los principios de legalidad procesal (art. IV del TPCPP2004), por mandato expreso del artículo 343°.2) y el principio de contradicción (art. I.2 del TP CPPP). Además porque su iniciativa como Juez garante de los derechos que reconoce el artículo II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, es superada por aplicación extensiva del artículo 342.2 modificado por Ley 30077.
Fundamentación
(i) El sector que considera que el Juez de Investigación Preparatoria puede controlar de oficio el plazo de investigación invoca como sustento: (a) las facultades de Juez Penal como Juez de garantías, (b) el principio de presunción de inocencia implica el acopio de pruebas con las debidas garantías procesales —esto es dentro del plazo legal—, (c) la legitimidad de la prueba sanciona la inobservancia del procedimiento legítimo en la obtención de la prueba —violación del plazo legal—, (d) el debido proceso sustantivo que reconoce el derecho al plazo razonable, entre otras garantías constitucionales que se desprenden del criterio de interpretación restrictiva de la norma que limita derechos fundamentales que impone el artículo 200° de la Constitución.
(ii) El otro sector, considera que el Juez no puede instar de oficio el control del plazo de investigación, señalando: (a) El CPP2004 ha instituido como principio rector del proceso el principio contradictorio (art. 1.2 del TPCPPP), que implica la exigencia de la iniciativa de parte que se plasma en el artículo 343.2) – señala que el control del plazo procede a pedido de parte —(se debe tener en cuenta el Art. 144.2 que prescribe la inobservancia de los plazos procesales que solo tienen como fin regular la actividad de los jueces y fiscales serán observados rigurosamente por ellos. Su inobservancia solo acarrea responsabilidad disciplinaria—); y que despoja al Juez de su facultad oficiosa pues de promoverse el control del plazo de oficio se soslaya la garantía de la contradicción; (b) no solo es privativo del Derecho Procesal Penal el principio de legalidad procesal sino de todo ordenamiento procesal que, más que una garantía que hace de la vinculación de la norma en la actividad procesal de las Apartes, constituye un presupuesto que hace posible el debido proceso y al principio de igualdad de armas; (c) el nuevo modelo procesal impone al Ministerio Público la conducción de la investigación desde su inicio, decidida y proactivamente (art. IV del TPCPP) que vincula su actuación dentro del marco del principio de legalidad y sujeto a control de las partes.
Otro argumento a favor de esta posición es que (d) la iniciativa del Juez garante de los derechos fundamentales que reconocen los artículos II (actuación de pruebas con las debidas garantías) y IV (valoración de pruebas observando el procedimiento legitimo) del Título Preliminar del Código Procesal Penal no se soslaya por cuanto el Código ha previsto mecanismos de control ante violación del plazo procesal, como es exclusión de la prueba incorporada vulnerando garantías fundamentales, una de éstas es la del plazo razonable.
No obstante a este argumento debe añadirse el derrotero de la prueba de oficio se verifica en la modificatoria del artículo 242.2) del CPP, por Ley 30077 que reconoce al Fiscal la posibilidad de llevar adelante actividad procesal —de incorporación y obtención de prueba— dentro de un plazo excepcional, previa autorización judicial. He ahí el reconocimiento de la función del Juez como garante de derechos fundamentales y por ende la proscripción de su facultad oficiosa en el control del plazo de investigación.
En definitiva, el fortalecimiento de una u otra postura ha de seguir el criterio de interpretación que señala el artículo 200° de la Constitución, sin pervertir la norma procesal promoviendo un excesivo garantismo que resulta inoficiosa o por demás burocrática en su tramitación, haciendo de un proceso acusatorio-adversarial-garantista una mera declaración donde el Juez se convierte en el nuevo gestor, rezago propio del sistema inquisitivo.
1. GRUPOS DE TRABAJO: En este estado, el doctor Osmar Antonio Roca, Director de Debates, concede el uso de la palabra a los señores relatores de cada grupo de trabajo a fin de que den lectura de las conclusiones arribadas preliminarmente, conforme se detalla a continuación:
Grupo N° 01: El señor relator Dr. Oswaldo Mamani Coaquira, manifestó que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cero (0) votos, trece (13) votos por la segunda ponencia y una (01) abstención, expresando que “Primero.- Por el sistema acusatorio que rige el nuevo proceso penal, en el cual es de observancia la distribución de roles de las partes y en consecuencia, el Juez no debe ejercer el control de oficio de los plazos de investigación preparatoria ya que esa potestad está reservada para el imputado que se sienta afectado por la duración del plazo de la investigación preparatoria; Segundo.- Por el principio de legalidad procesal penal que establece el trámite a seguir para el control de plazo de las diligencias preliminares complejas y de la investigación preparatoria conforme a lo prescrito en los artículos 334.2 y 343.2 del Código Procesal Penal que reitera el control judicial por parte de quien se siente afectado; Tercero.- El llevar a cabo un control de oficio del plazo de la investigación preparatoria implica el conocimiento de las diligencias que se vienen actuando en sede fiscal, lo que afectaría la imparcialidad del juzgador, quien puede en esta etapa ser juez de fallo en los procesos de terminación anticipada”.
Grupo N° 02: El señor relator Dr. Elard Zavalaga Vargas, sostuvo que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce (12) votos por la segunda ponencia, indicando que “Que, el Juez no puede instar de oficio el control de plazo de la investigación en cumplimiento del principio de legalidad y porque ya existen dispositivos legales que regulen expresamente el control del plazo y la responsabilidad administrativa del representante del Ministerio Público”.
Grupo N° 03: El señor relator Dr. Tony Rolando Changaray Segura, expreso que el grupo por UNANIMIDAD se adhiere por la segunda ponencia. Siendo un total de trece (13) votos, señalando que “El Juez no puede intervenir de oficio en el control del plazo de la investigación preparatorio, por la naturaleza misma del sistema adversarial que recoge el nuevo modelo procesal”.
Grupo N° 04: El señor relator Dr. William Fernando Quiroz Salazar, señala que su grupo por UNANIMIDAD se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de doce (12) votos por la segunda ponencia, manifestando que “En primer lugar el artículo 255 del CPP reconoce que nuestro modelo existe el principio de rogación procesal con el cual las partes procesales como el fiscal y el defensor pueden requerir, invocar, solicitar medidas, restricciones, ceses, controles, tutelas de derecho, etc. Por lo que son ellas quienes deben promover activamente la internación del Juez a fin de que se aplique la ley en forma correcta y apropiada, por el contrario el Juez sólo debe intervenir cuando las partes intervinientes en una audiencia afecten el principio de buena fe y lealtad procesal o cuando se coloque en estado de indefensión al imputado lo que no significa que el Juez tenga que sustituir procesalmente al fiscal o al defensor, es del plazo de la investigación fiscal los debe promover quien se considere afectado en sus derechos, si el Juez lo hiciera estaría rompiendo el equilibrio procesal y personal que debe existir por mandato de la garantía de la imparcialidad, además el sistema de audiencia busca la bilaterización y contradicción entre las partes dentro de una audiencia por mandato del principio de igualdad de las partes; estas garantías deben ser observadas por el Juez y la función del Juez no está diseñado, no está dentro de su competencia funcional, la Constitución establece funciones competenciales que no pueden ser violentadas”.
Grupo N° 05: El señor relator Dr. Segismundo Israel León Velazco, expreso que el grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de cuatro (04) votos por la primera ponencia y nueve (09) votos por la segunda ponencia, pronunciando que “El Juez no puede instar de oficio el control del plazo de investigación por aplicación de los principios de legalidad (art. IV del TP del Código Procesal Penal de 2004), por mandato expreso del artículo 343°.2). Y el principio de contradicción (art. 1.2 del TP del Código Procesal Penal). Además, porque su iniciativa como Juez garante de los derechos que reconoce el artículo II y VII del Título Preliminar del Código Procesal Penal es superada por aplicación extensiva del artículo 342.2 modificada por la Ley N° 30077”.
Grupo N° 06: El señor relator Dr. Edwin Laura Espinoza, hace presente que su grupo por MAYORÍA se adhiere a la segunda ponencia. Siendo un total de un (01) voto por la primera ponencia, ocho (08) votos por la segunda ponencia y dos (02) abstenciones, ostentando que “El Juez no puede instar de oficio el control del plazo de investigación, por aplicación de los principios de legalidad procesal (art. IV del TPCPP2004), por mandato expreso del artículo 343°.2) y el principio de contradicción (art. I.2 del TP CPPP). Además porque su iniciativa como Juez garante de los derechos que reconoce el artículo II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, es superada por aplicación extensiva del artículo 342.2 modificado por Ley 30077”.
2. DEBATE: Luego de leídas las conclusiones arribadas por los señores de los seis grupos de trabajo, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca concede el uso de la palabra a los señores jueces asistentes que deseen efectuar algún aporte adicional a los argumentos ya vertidos.
– No existiendo pedidos de intervención se procede a la votación.
3. VOTACIÓN: Concluido el debate en los grupos de taller, el Director de Debates, integrante de la Comisión de Actos Preparatorios doctor Osmar Antonio Albújar de la Roca da inicio al conteo de los votos en base a las actas de votaciones de cada grupo, siendo el resultado el siguiente:
Primera ponencia : 05 votos
Segunda ponencia : 67 votos
Abstenciones: 03 votos
4. CONCLUSIÓN PLENARIA:
El Pleno adoptó por MAYORÍA la primera ponencia que enuncia lo siguiente: “El Juez no puede instar de oficio el control del plazo de investigación, por aplicación de los principios de legalidad procesal (art. IV del TPCPP2004), por mandato expreso del artículo 343°.2) y el principio de contradicción (art. 1.2 del TP CPPP). Además porque su iniciativa como Juez garante de los derechos que reconoce el artículo II y VIII del Título Preliminar del Código Procesal Penal, es superada por aplicación extensiva del artículo 342.2 modificado por Ley 30077″.
Lima, 23 de agosto de 2014