Juez debe pronunciarse sobre la continuidad o el levantamiento del desalojo preventivo en sentencia [Exp. 02021-2014-PA/TC]

Fundamento destacado: 16. Por tanto, por el solo mérito de la conclusión del proceso, correspondía al juzgado pronunciarse sobre la continuidad o levantamiento de la medida de desalojo preventivo y ministración de la posesión, tanto más si la solicitud de restitución de la posesión es, en el fondo, una solicitud de levantamiento de medida cautelar.


EXP. N.° 02021-2014-PA/TC
JUNÍN
JUSTINA AMAYA VIUDA DE HUACCHO
Y OTRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de marzo de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Espinosa-Saldaña Barrera, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez aprobado en la sesión de Pleno administrativo del día 27 de febrero de 2018.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Justina Amaya viuda de Huaccho y otro contra la resolución de fojas 385, de fecha 20 de febrero de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de setiembre de 2010, los recurrentes interpusieron demanda de amparo contra el Poder Judicial, mediante la cual solicitaron que se declare nulo todo lo actuado en el Expediente 2007-114-PE, gestionado ante el Juzgado Mixto de Junín, desde fojas 418 hasta el último folio. Sostienen que, en la tramitación del proceso penal por el delito de usurpación seguido en su contra, el Juzgado Mixto de Junín dispuso el desalojo provisional y la ministración de la posesión del predio supuestamente usurpado a favor de la agraviada doña Carmen Rosa Loyola Tello; que el proceso penal concluyó con la sentencia absolutoria, por lo que, con fecha 26 de mayo de 2009, solicitaron que se les restituyera el predio; y que dicha demanda fue proveída mediante Resolución 55, de fecha 27 de mayo de 2009, que dispuso «ESTESE a lo resuelto con fecha veinticinco año en curso», refiriéndose a la Resolución 54, por la que el juzgado recibió el expediente y ordenó cúmplase lo ejecutoriado y archívese el expediente. Refieren los demandantes que contra dicha resolución formularon diversas impugnaciones que fueron rechazadas por el juzgado. En tal sentido, alegan que la denegatoria de restitución del predio afecta sus derechos constitucionales al debido proceso y a la propiedad.

El Juzgado Mixto de Junín, con fecha 5 de octubre de 2010 (folio 96), declaró improcedente la demanda al considerar que la resolución cuestionada no había sido impugnada oportunamente.

A su turno, la Sala Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 19 de enero de 2011 (folio 121), confirmó la resolución apelada por similares fundamentos.

Este Tribunal, mediante auto de fecha 5 de agosto de 2011, emitido en el Expediente 2589-2011-PA/TC (folio 160), ordenó que se admitiera a trámite la demanda, pues lo que se pretende en el presente proceso es que la judicatura se pronuncie respecto de la solicitud de restitución, la que no ha recibido respuesta, de modo que no corresponde exigir firmeza de ninguna resolución judicial en específico.

Admitida a trámite la demanda, se dispuso la incorporación al proceso de doña Carmen Rosa Loyola Tello en calidad de litisconsorte necesario pasivo.

El procurador público del Poder Judicial contestó la demanda y refirió que no hay vulneración alguna, pues se dejó a salvo el derecho de los demandantes para hacer valer sus derechos en la forma de ley.

La litisconsorte necesaria pasiva, doña Carmen Rosa Loyola Tello, formuló excepción de caducidad al alegar que la demanda fue presentada luego de transcurrido el plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Civil.

El Segundo Juzgado Mixto de La Oroya, con fecha 19 de diciembre de 2012, declaró improcedente la excepción de caducidad y, con fecha 31 de octubre de 2013, declaró infundada la demanda por estimar que sí se dio respuesta a la solicitud de restitución de la posesión, precisándose en la Resolución 70 que los demandantes debían hacer valer sus derechos en la forma de ley.

La Sala Mixta Descentralizada de Tarma, de la Corte Superior de Justicia de Junín, con fecha 20 de febrero de 2014, confirmó la resolución apelada por considerar olución cuestionada no fue impugnada oportunamente y que dejó a salvo el de los demandantes para acudir a la vía correspondiente.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declare nulo lo actuado en el Expediente 2007- 114-PE tramitado ante el Juzgado Mixto de Junín, desde fojas 418 en adelante y, como consecuencia de ello, que dicho juzgado se pronuncie sobre la solicitud de restitución de la posesión de fecha 26 de mayo de 2009.

Procedencia de la demanda

2. Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la procedencia de la demanda en el auto del Expediente 02589-2011-PA/TC en el que se determinó que no correspondía exigir firmeza de una resolución determinada, pues en el presente proceso lo que se cuestiona es que el juez no se pronunciara sobre la solicitud de restitución de posesión presentada por los demandantes.

3. Este Tribunal estima que la ausencia de respuesta por parte del órgano jurisdiccional es una cuestión de relevancia constitucional que puede afectar los derechos de los demandantes. En esa línea, no sería correcto desestimar la demanda por considerar que ha transcurrido en exceso el plazo previsto por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para la presentación de la demanda, toda vez que el acto lesivo consiste en una omisión: la ausencia de respuesta.

[Continúa…]

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