Fundamento destacado: 9. En relación con el caso materia de análisis se infiere que la jueza emplazada mantuvo el impedimento de salida del país, inicialmente orientada a resguardar el cumplimiento de la asignación anticipada de alimentos, sin que se evidencie en autos resolución motivada que justifique dicha continuidad ya que la medida coercitiva de pleno derecho pasó a resguardar el pago de la pensión alimentaria, puesto que se aprecia en autos que la mencionada afectación se mantendría en el tiempo ya que con fecha 31 de marzo de 2010, el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja resolvió levantar temporalmente el impedimento de salida del país. Siendo así, este Tribunal asume que la jueza emplazada mantiene la medida coercitiva con la finalidad de que el favorecido indique qué otras garantías ofrecería para resguardar el pago de la pensión alimentaria en caso de ausentarse del país. Como lo señala en la resolución de fecha 24 de enero de 2008 cuando indica que (…) si bien es cierto se le viene afectando mensualmente sus ingresos en su empleadora, no menos cierto es que no ha ofrecido alguna garantía suficiente que cautele el cumplimiento de las futuras pensiones alimenticias (f. 125); así como la resolución cuestionada, que confirma la apelada emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia el 5 de diciembre de 2008, cuando indica que no encontrándose las pensiones futuras de los alimentistas garantizadas en el presente proceso en ejecución de sentencia es de aplicación lo señalado en el articulo 572 del Código Procesal Civil, que exige al obligado la constitución de garantía suficiente al criterio del juez para las pensiones futuras. (f. 138), lo que no determinaría de manera objetiva a cuáles otras garantías se refiere. Por lo tanto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el derecho constitucional al libre tránsito del beneficiario, ya que correspondía a la juez evaluar en el proceso de alimentos, una vez emitida la sentencia, medidas menos gravosas pero igualmente satisfactoria y después considerar una medida de impedimento de salida, conforme a lo expuesto en los considerandos 7 y 8 supra, todo ello mediante resolución debidamente motivada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
EXP. N° 00213-2010-PHC/TC
LIMA
JOSE ANTONIO LUYO MUCHOTRIGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Alvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Luyo Muchotrigo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 184, su fecha 15 de julio de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de febrero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra de la Magistrada del Segundo Juzgado Especializado de Familia de Lima, doña Carmen Alicia Sánchez Tapia, con la finalidad de que se declare nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia, de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008, y que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país orflenado en su contra en el proceso que se le sigue por alimentos N.° 419-2008 a la vulneración de sus derechos constitucionales a la libertad de tránsito, a la tutela procesal efectiva y a su desarrollo personal, profesional y familiar.
Realizada las investigaciones sumarias y tomadas las declaraciones explicativas, el accionante se ratifica en lo expuesto en su demanda. De otro lado, la jueza emplazada sostiene que la resolución que confirma el impedimento de salida del país ha sido expedida en un proceso regular, en observancia del artículo 572° del Código Procesal Civil.
El Cuadragésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, mediante resolución de fecha 3 de abril de 2009, declaró fundada la demanda de hábeas corpus por considerar que se encuentra acreditada la vulneración del demandante José Antonio Luyo.
La Priméra Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y declaró infundada la demanda de autos por considerar que la alegada vulneración a los derechos constitucionales invocados no se configuró.

FUNDAMENTOS
Delimitacion del petitorio
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la resolución emitida por el Segundo Juzgado Especializado de Familia, de fecha 5 de diciembre de 2008, que confirma la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja el 24 de enero del 2008, que declara infundado el pedido de levantamiento del impedimento de salida del país ordenado en su contra en el proceso de alimentos N.° 419-2008. No obstante ello, este Tribunal advierte que a fojas 11 del cuadernillo del Tribunal el Tercer Juzgado de Paz Letrado de Surco y San Borja, mediante resolución de fecha 31 de marzo de 2010, resolvió levantar temporalmente el impedimento de salida del país, lo que implicaría que a la fecha exista una restricción judicial a la libertad de transito del favorecido.
Hechos relevantes ocurridos antes de la interposición de la demanda de hábeas corpus
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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