Como parte de los 35 plenos distritales que estaban programados para el año 2017, el último 11 de diciembre se desarrolló el Pleno Jurisdiccional Civil, Procesal Civil y Familia del Distrito Judicial de Junín, bajo la dirección del presidente de la Corte Superior de Justicia del mencionado distrito, el magistrado Nick Olivera Guerra.
Lea también: Modelo de demanda civil de indemnización por daños y perjuicios
Como se sabe, un pleno jurisdiccional tiene el propósito de uniformizar criterios jurisprudenciales en temas controversiales que los jueces enfrentan en su labor de administrar justicia. En particular, el tema discutido fue si el juez competente para conocer procesos sobre daños y perjuicios, distintos a los originados por los accidentes de tránsito, pueden ser tanto los jueces de la especialidad (Civil) como los jueces de Paz Letrado.
A continuación, presentamos el desarrollo del debate de este primer tema, sobre el que no hubo unanimidad.
ACTA DEL PLENO JURISDICCIONAL CIVIL, PROCESAL CIVIL Y FAMILIAR DEL DISTRITO JUDICIAL DE JUNIN – 2017
En la ciudad de Huancayo siendo los once días del mes de diciembre del años dos mil diecisiete siendo las nueve de la mañana, en el local de la Corte Superior de Justicia de Junin, se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Distrital Civil, Procesal Civil y Familia del distrito judicial de Junin, con la presencia de los Señores Jueces Superiores, Jueces Mixtos, Jueces Especializados en lo Civil y Familia y Jueces de Paz Letrado que suscriben en el presiente acta, con la finalidad de unificar criterios que coadyuven en la toma de decisiones, acto que es inaugurado por el Señor Presidente de la Corte Dr. Nick Olivera Guerra, y se desarrolla como sigue:
En este acto, se da inicio con la presentación de la metodología de trabajo, que estuvo a cargo del Dr. Alexander Orihuela Abregú.
TEMA 1
JUEZ COMPETENTE PARA CONOCER PROCESOS SOBRE INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, PROVENIENTES DE RESPONSABILIDAD CIVIL DISTINTOS A LOS ORIGINADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA.
A cargo del Dr. Jesús Vicuña Zamora, miembro de la comisión, quien refirió que existe controversia entre la posición que señala que los competentes son los Jueces Civiles fundamentando ésta posición en lo previsto en el artículo 57 inciso 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y la otra posición que señala que ambos jueces tanto los Jueces de Paz Letrado como los Jueces especializados son competentes determinándose ello en razón a la cuantía.
Posición 01: Debe ser conocida por los señores Jueces de Paz Letrado y los Señores Jueces Especializados y Mixtos de acuerdo a la cuantía de la pretensión.
PONENTE: Dr. Jesús Vicuña Zamora
Esta posición se sustenta en una interpretación sistemática que exige toda norma jurídica, por formar parte del ordenamiento jurídico; más aún si tenemos en consideración que la Ley Orgánica del Poder Judicial, es de carácter general y, por esta razón, debe ser concordada o sistematizada con normas especiales que las encontramos en el Código Procesal Civil. Del mismo modo, es imperioso recordar que la fijación de cuantía como criterio de competencia es relevante para atribuir el conocimiento de la jurisdicción a los Juzgados de Paz Letrados y Civiles, de manera que, atendiendo al monto de la pretensión procesal que será resuelta en el proceso, la primera instancia lo constituirá cualquiera de estos órganos jurisdiccionales.
En cuanto al primer encuentro de los Jueces de Paz Letrado en el que se acordó que la competencia en esos casos, es de los Jueces Especializados en lo Civil, señala que dicho acuerdo no tiene efectos vinculantes debido a que en él no participaron los Jueces especializados y, en todo caso, no es un pleno civil.
En cuanto al artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que esta por su naturaleza, determina normas respecto al funcionamiento del Poder Judicial. Al respecto debemos tener en cuenta que la 10ma disposición final del Código Procesal Civil, señala que las normas del Código Procesal Civil, señala que sus normas se aplican preferentemente respecto de las de aquellas es decir de las normas de la Ley Orgánica del Podér Judicial, asimismo la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su vigésima tercera disposición final, reconoce que las normas de esa Ley son de aplicación supletoria a las normas procesales específicas.
La competencia por materia y cuantía son las que van a determinar qué Juez es el competente, ante una demanda sobre indemnización de daños y perjuicios examinando esos criterios es que se va a determinar quien es competente, lo determinante para definir la competencia es la cuantía, y ello está sustentando en el costo que implica para el estado conocer esta clase de pretensiones, por tal razón para la competencia por razón de cuantía, los Jueces de Paz Letrado conocen hasta doscientos mil nuevos soles, y superado ese monto conocen los Jueces especializados.
En cuanto a la actividad probatoria señalada en el primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado, sea por un monto mínimo o uno mayor la actividad probatoria está relacionada con los presupuestos que señala esta demanda pues sea con un monto mínimo o mayor la actividad probatoria se debe desarrollar sobre los presupuestos procesales, esto no va a dejar de desarrollarse sea por un Juez de Paz Letrado o uno especializado.
Posición 02: Debe ser conocida por los señores Jueces Especializados en lo Civil.
Esta posición se sustenta en el TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el mismo que en su artículo 57° establece: «Los Juzgados de Paz letrado conocen: En materia civil,… 1. De las acciones derivadas de actos o contratos civiles o comerciales, inclusive las acciones interdíctales, posesorias o de propiedad de bienes muebles o inmuebles, siempre que estén dentro de la cuantía señalada por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial: (…) 6. De Los asuntos relativos a indemnizaciones derivadas de accidentes de tránsito, siempre que estén dentro de la cuantía que establece el Consejo Ejecutivo del Poder Ejecutivo».
De esta manera en materia de indemnización el Juez de Paz Letrado es competente siempre y cuando la acción se derive de un accidente de tránsito, pues, de lo contrario, si la voluntad del legislador hubiese sido que el Juez de Paz Letrado conozca pretensiones sobre indemnización sin importar que estas sean contractuales o extracontractuales, pues no se hubiera dado el trabajo de especificar: «derivadas de accidentes de tránsito». Además se sustentan en el Primer Encuentro de Jueces de Paz Letrado del Distrito Judicial de Junín realizado el 03 de Junio del 2013, llegando a la conclusión que los Jueces de Paz Letrados no deben conocer los procesos de indemnización por responsabilidad extracontractual derivadas de otras causas.
[Ver Resolución N° 01 – Expediente N° 00532-2016-0-1507-JP-CI-02; Auto de Vista: Ñ° 873-2017; Resolución N° 01 – Expediente N° 204-2016-0-1507-JP-CI-03; Auto de Vista N° 1258,2016]
PONENTE: Dra. Graciela Morales Montes
El artículo 6 del Código Procesal Civil se refiere a la irrenunciabilidad de la competencia.
El principio de la legalidad es una regla que exige la sumisión a la ley, si el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha establecido que la competencia se señala por ley y precisamente en este orden, la Ley Orgánica del Poder Judicial ha establecido que la competencia de los Jueces de Paz Letrado únicamente para conocer materia de responsabilidad civil, en lo que es accidentes de tránsito.
Si el legislador hubiera tenido previsto que los Jueces de Paz debían conocer materia de responsabilidad civil lo hubiera considerado así en su texto sin embargo, esta norma expresa que son competentes sólo en asuntos derivados de accidentes de tránsito. Ya está regulada cuál es nuestra competencia, pretender interpretar dicha norma significaría vulnerar el derecho a un Juez determinado al que toda persona tiene.
INTERVENCIONES:
Interviene la doctora Rosario Asto Bonilla, quien apoya la posición dos, precisando que la competencia se determina primero por función, luego por materia y luego por cuantía, en el presente caso no hay oposición de normas para aplicar preferentemente (el Código Procesal Civil, la Ley Orgánica es la que establece la competencia por función n ese artículo 57 establece qué es lo que debe conocer el Juez de Paz.
Interviene el doctor Fernando Salvatierra, apoyando la primera posición, señala que en el Encuentro de Jueces no se ha explicado los motivos por los cuales se tomó esa posición, por tanto no es vinculante; señala que se ha indicado reiteradamente que se aplica el criterio por materia, sin embargo, el criterio por materia no tiene nada que ver aquí porque evidentemente por la naturaleza de la pretensión es una pretensión de naturaleza civil mas no así laboral u otro, entonces, si no es aplicable el criterio por materia el otro criterio es la cuantía porque no hay otra, entonces en base a ese criterio ya se determina la competencia. Se indica también el principio de legalidad, el artículo 28 señala que la competencia por función lo determina la LOPJ, pero la cláusula específica el artículo 57, es una cláusula abierta y lo dice de modo enunciativo no hay afectación al principio de legalidad sólo se trata de hacer una interpretación de manera sistemática, lo que hizo el doctor Vicuña. Finalmente se dice que el tema es complejo, sin embargo no hay un tema que determine la competencia por complejidad, cuando no se determina en función a la cuantía, pues ese sería un tema residual, pues ahí se trabaja el tema por grado y función.
Interviene el doctor Saúl Corso, señala que existe un precedente que señala el CNM, que existe responsabilidad funcional por avocarse a un proceso que no es de competencia, la distinción debería darse primero por materia y luego por cuantía.
Interviene el doctor Daniel Machuca Urbiria, señala que el asunto está zanjado, pues frente a una normá general prima la especial, entonces él cree que lo que el legislador quiere es empoderar al Juez de Paz Letrado e inclusive al de Paz, pues resulta ilógico que un proceso que puede tener una cuantía de mil soles pueda llegar a la Suprema.
Interviene la doctora Percida Lujan, señala que hay que tener en cuenta el objeto de lo que es este pleno; el artículo 57 es claro, lo que señala es que la competencia residual es para civil, un tema de mil soles puede ser complejo en indemnización quien lo determina, nosotros los jueces, por ello hay que tener mucha mesura en este aspecto, pues el artículo 57 en su inciso 6 es bastante puntual, los temas de indemnización que no sean derivados de accidentes de tránsito, debe ser de competencia de los Juzgados Civiles.
VOTACIÓN: En este acto, se procede a la votación interviniendo en dicho acto, los señores Jueces Superior de la especialidad, titulares y provisionales.
Por la primera posición votaron 2 señores Magistrados
Por la segunda posición votaron 6 señores Magistrados.
Conclusión:
Son competentes para conocer las demandas sobre indemnización por daños y perjuicios, proveniente de responsabilidad civil distintos a los que se originaron en un accidente de tránsito los jueces especializados en lo civil o el mixto en su caso.