Fundamento destacado: Noveno. En cuarto lugar, la aplicación del test de proporcionalidad no es justificable desde la óptica de las tareas que incumben al órgano jurisdiccional. El juez penal ha de actuar, para ser consecuente, como juez de la pena, no como legislador de la pena. Está sujeto fundamentalmente al principio de legalidad y, si invoca el test de proporcionalidad, no puede alterar los límites establecidos por la ley sin causas legales o supralegales de atenuación o agravación de la pena. Como señaló el Acuerdo Plenario n.° 1- 2023/CIJ-1122 y lo reiteró el Acuerdo Plenario Extraordinario n.° 2- 2024/CIJ-1123 , al juez le corresponde aplicar la pena concreta dentro de una proporcionalidad ya fijada por el legislador en los límites mínimos y máximos de la pena abstracta de cada delito.
∞ En ese sentido, tampoco fue correcto que en la sentencia de vista se aluda al test de proporcionalidad para rebajar aún más por debajo del mínimo legal la pena impuesta en primera instancia, sin que se acredite una causa legal de disminución de la punibilidad adicional a la tentativa o una bonificación procesal habilitada por el ordenamiento jurídico procesal penal.
Sumilla: Determinación de la pena y disminución de la punibilidad por tentativa lidad por tentativa 1. Ante la incorrección de la determinación de la pena en segunda instancia, corresponde realizar un nuevo análisis de este apartado, al tratarse de un asunto de puro derecho. Se debe considerar que se está ante un caso de tentativa. El régimen de esta figura se encuentra regulado en el artículo 16 del Código Penal y es el que ha de aplicarse a este caso. El segundo párrafo del citado precepto se modificó recientemente por la Ley n.° 32258, publicada el catorce de marzo de dos mil veinticinco. Esta modificación eliminó la discrecionalidad para algunos delitos e introdujo un límite objetivo máximo en la reducción de la punibilidad por la ejecución imperfecta del delito: la reducción a aplicar en los casos de tentativa de feminicidio, secuestro, robo agravado y otros delitos no puede ser, en principio, mayor a un tercio del mínimo de la pena fijada por la ley para el delito.
2. La norma modificada no colisiona con la redacción original del artículo 16 del Código Penal; solo es más precisa. No obstante, sea que se aplique la norma con la redacción original y vigente al tiempo de los hechos —como sucede en este caso— o con la modificación actual, igualmente rige el Acuerdo Plenario Extraordinario n.° 2-2024/CIJ-112, como criterio hermenéutico que complementa lo dispuesto por el artículo 16 del Código Penal (incluso en su versión modificada por la Ley n.° 32258), a partir de la distinción entre delitos especialmente graves, delitos graves y delitos menos graves. El delito de feminicidio califica como un delito especialmente grave —pues se sanciona con una pena privativa de libertad no menor de veinte años— y, cuando se está ante esta clase de delitos, el criterio jurisdiccional institucionalizado —que respeta, desde luego, el límite actualmente estipulado por el legislador— asume que la reducción por tentativa no debe superar el equivalente a un sexto por debajo del mínimo legal.
3. Siguiendo el procedimiento desarrollado por el Acuerdo Plenario n.° 1-2023/CIJ-112, la reducción de un sexto ha de operar tanto en el límite mínimo como en el límite máximo de la pena legal abstracta. De ahí que, en este caso, el marco punitivo del delito de feminicidio resulta en no menor de dieciséis años con ocho meses ni mayor de veintinueve años con dos meses de privación de libertad. Esto quiere decir que la pena a imponer, desde el punto de vista material, no podría ser menor a dieciséis años con ocho meses de privación de libertad.
4. Empero, dos límites procesales impiden consolidar este resultado. Por un lado, la pena de trece años de privación de libertad, impuesta en la sentencia de primer grado, no fue cuestionada en apelación por parte del MINISTERIO PÚBLICO. Es de comprender que estuvo conforme con ella, de tal suerte que, a fortiori, no es procesalmente adecuado incrementar una pena no impugnada oportunamente. Por otro lado, el petitum del recurso de casación del MINISTERIO PÚBLICO consiste en que se confirme la pena impuesta en primer grado. Imponer una pena mayor a esta implicaría emitir una decisión incongruente por defecto ultra petita.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN N.° 2959-2022 PUNO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Sala Penal Permanente
Recurso de Casación 2959-2022/Puno
Lima, veinte de mayo de dos mil veinticinco
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO (foja 234) contra la sentencia de vista del trece de septiembre de dos mil veintidós (foja 199), expedida por la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Puno, que revocó la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil veintiuno (foja 130), en el extremo que impuso al encausado Juan Carlos Galindo Taboada la pena de trece años de privación de libertad y, reformándola, la redujo a ocho años y cuatro meses, por la comisión del delito de feminicidio en grado de tentativa, en agravio de Katherine Nataly Carreón Oré.
Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia
Primero. El MINISTERIO PÚBLICO acusó al encausado Galindo Taboada como autor del delito de feminicidio en grado de tentativa (conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 108-B del Código Penal) y solicitó la pena de ocho años con cuatro meses de privación de libertad. Alternativamente, tipificó los hechos en el delito de agresiones contra las mujeres o integrantes del grupo familiar, en los términos del artículo 122-B del Código Penal. En ambos casos, se consideró a Katherine Nataly Carreón Oré como agraviada (foja 2).
Segundo. Emitido el auto de enjuiciamiento, se llevó a cabo el juicio oral del catorce de junio al once de octubre de dos mil veintiuno (fojas 51 a 126). El Juzgado Penal Colegiado de Puno dictó la sentencia del diecinueve de octubre del mismo año y condenó al encausado Galindo Taboada por el delito de feminicidio en grado de tentativa. La sanción penal se determinó en trece años de privación de libertad efectiva y la reparación civil a favor de la víctima se fijó en S/ 3000 (tres mil soles).
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Tercero. El sentenciado apeló la decisión (foja 171). Luego del trámite de ley, se llevó a cabo la audiencia de vista el treinta y uno de agosto de dos mil veintidós (foja 193). No se actuó prueba. Posteriormente, la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de Puno emitió la sentencia de vista del trece de septiembre de dos mil veintidós, por la que se confirmó la responsabilidad penal y civil del encausado. Sin embargo, la cuantía de la pena se redujo de trece años a ocho años y cuatro meses (foja 199). ∞ En síntesis, el hecho finalmente probado es el siguiente: el uno de marzo de dos mil diecinueve, alrededor de las 10:35 horas, el encausado Galindo Taboada trasladó a la agraviada en un vehículo hacia las lomas de Totorani y luego se desvió con dirección a un cerro. En el camino, el vehículo sufrió un desperfecto y se detuvo. En ese momento, el encausado —quien ya anteriormente le había dicho a la agraviada que las mentiras tienen patas cortas— expresó lo siguiente: “Habla. ¿Qué es lo que tienes que contarme?”. La agraviada respondió: “¿Qué es lo que te pasa?”. El encausado tomó un cuchillo que se encontraba en el vehículo e intentó cortar el cuello de la agraviada, quien forcejeó con el encausado, logró agarrar y doblar el cuchillo y finalmente quitárselo a su agresor. La agraviada salió del vehículo y llamó a su madre para que avisara a la policía. El encausado la tomó por los cabellos, pero la agraviada corrió y logró convencerlo de que botara el arma blanca. Este le dijo: “Tienes razón. No me podría desgraciar en la cárcel y tú, muerta, ¿qué sería de mis hijas?”. Después de que el imputado se ocupara en revisar el vehículo, la agraviada solicitó auxilio a un vehículo de la empresa Electro Puno, que pasaba por la zona. Los ocupantes la trasladaron a una dependencia policial, donde interpuso la denuncia.
[Continúa…]