Jueces no pueden escoger la opinión fiscal que ellos prefieran. ¿Fiscal provincial vs. fiscal superior? [Exp. 03204-2021-HC/TC]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado.- 10. A su vez, estas disposiciones imponen a los fiscales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fiscal que ellos prefieran.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno Sentencia 104/2022
Expediente N° 03204-2021-HC/TC, LIMA

CARLOS ENRIQUE ARBULÚ CHANDUVI A FAVOR DE JOSÉ MANUEL ALBURQUEQUE ALDEA

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 15 de marzo de 2022, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda interpuesta en el Expediente 03204-2021-HC/TC.

Los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada (ponente) y Blume Fortini votaron por:

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de 26 de mayo de 2021, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el Expediente 04256-2016; en consecuencia, ORDENA que respecto al favorecido don José Manuel Alburquerque Aldea, el órgano jurisdiccional competente emita nueva resolución, debidamente motivada, conforme a lo expuesto ut supra.

Por su parte, los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y EspinosaSaldaña Barrera votaron, coincidiendo, por:

Declarar INFUNDADA la demanda.

Estando a la votación descrita, se consideró aplicar el artículo 10-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, en el que, entre otras cosas, se establece el voto decisorio del presidente del Tribunal Constitucional en las causas en que se produzca empate en la votación. Así entonces, la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Blume Fortini.

La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno firman digitalmente esta razón en señal de conformidad.

Flavio Reátegui Apaza
Secretario Relator

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de marzo de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada, Miranda Canales, Blume Fortini, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Enrique Arbulú Chanduvi, a favor de don José Manuel Alburquerque Aldea, contra la resolución de fojas 73, de 30 de setiembre de 2021, expedida por la Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente in limine la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 17 de agosto de 2021, don Carlos Enrique Arbulú Chanduvi interpone demanda de habeas corpus (f. 24) a favor de don José Manuel Alburquerque Aldea, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de 26 de mayo de 2021 (f. 19), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de 2 de marzo de 2020, que revocó la condicionalidad de la pena por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios-libramiento indebido, y lo condenó a un año y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Sostiene que, aun cuando el Ministerio Público presentó un dictamen (f. 13) donde menciona que se debe declarar fundado el recurso de apelación del favorecido y, por ende, revocar la resolución cuestionada, se emitió una decisión vulneratoria a los derechos del favorecido. Refiere que no se ha valorado con criterio de conciencia que se dispuso la detención del favorecido a pesar de la inexistencia de elementos copulativos para mandar prisión preventiva.

El Decimocuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, el 23 de julio de 2021 (f. 31), declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que lo que en realidad se cuestiona es el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, lo cual no se encuentra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales con incidencia en el derecho a la libertad personal.

La Quinta Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 73) el 30 de setiembre de 2021, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

1. La demanda pretende que se declare la nulidad de la resolución de 26 de mayo de 2021 (f. 19), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la resolución de 2 de marzo de 2020, que revocó la condicionalidad de la pena por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios-libramiento indebido, y condenó al favorecido a un año y seis meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales y del principio de presunción de inocencia.

Consideraciones generales

2. En este caso, la demanda ha sido rechazada liminarmente, no obstante, este Colegiado considera que es posible emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida, toda vez que la decisión cuestionada corre en autos y, además, el procurador público del Poder Judicial participó en la audiencia de apelación de habeas corpus, como aparece del acta de 30 de setiembre de 2021 (f. 70), de modo que la defensa de los jueces emplazados ha sido cautelada en autos.

Análisis del caso

3. Se refiere en la demanda que en el proceso penal seguido contra el favorecido, el representante del Ministerio Público presentó un dictamen (f. 13) donde menciona que se debe declarar fundado el recurso de apelación propuesto por aquel y, que por ende, correspondía revocar la resolución cuestionada, lo cual no fue considerado por los jueces emplazados.

4. Efectivamente, en el Expediente 04256-2016 (f. 13), se emitió el dictamen 371- 2020, en la que el fiscal de la Sexta Fiscalía Superior de Lima, opina porque se declare

I. FUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por el sentenciado José Manuel Alburquerque Aldea, contra la Resolución de fecha 02 de marzo del 2020, expedida 43° Juzgado Penal de Limo; y en consecuencia,

II. SE REVOQUE la Resolución de fecha 02 de marzo del 2020, expedida [por el] 43° Juzgado Penal de Lima, obrante o fojas 494/498, que dispuso REVOCAR la suspensión de la ejecución de la pena impuesta a José Manuel Alburquerque Aldea, como autor del delito Contra la Confianza y Buena Fe en los Negocios – Libramiento Indebido, en agravio de Faja Motors, por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas en la sentencia de fecha 07 de setiembre del 2018, obrante a fojas 441/445, en lo que se impone un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el mismo término, ordenando que se haga efectiva la misma, computándose a partir de una vez que sea capturado, ordenando su ubicación y captura a nivel nacional e internacional; y se declare IMPROCEDENTE el pedido de revocatoria solicitado por la parte agraviada.

5. No obstante, la Sala emplazada, conforme se expone en la demanda y demás actuados del proceso (sentencias emitidas durante el trámite del proceso de habeas corpus, así como en la audiencia respectiva), desestimaron la pretensión incoada en autos.

6. Al respecto, El artículo 159, inciso 5, de la Constitución establece que corresponde al Ministerio Público: Ejercitar la acción penal de oficio o a petición de parte.

7. Los procesos penales se sostienen, pues, en el dictamen fiscal, que permite iniciar la investigación del delito o en la acusación que contiene la imputación en sede judicial.

8. De otro lado, el artículo 5 del Decreto Legislativo 052, Ley Orgánica del Ministerio Público, establece que:

Los fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñarán según su propio criterio y en la forma que estimen más arreglada a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado, deben sujetarse a las instrucciones que pudieran impartirles sus superiores.

9. Estas disposiciones surten efectos para los jueces y fiscales. En el caso de los jueces, limitan su actuación a lo solicitado en los dictámenes fiscales. Así, por ejemplo, solo pueden aumentar una pena, si Ministerio Público la ha impugnado; si no, solo pueden mantenerla, reducirla o revocarla.

10. A su vez, estas disposiciones imponen a los fiscales el deber de actuar conforme al criterio de sus superiores. Si existen opiniones discrepantes entre el fiscal que presentó el recurso impugnatorio y su superior jerárquico, prevalece la de este último. Los jueces no pueden escoger la opinión fiscal que ellos prefieran.

11. Aceptar lo contrario -es decir, que los jueces puedan escoger la opinión fiscal que prefieran- es avalar una grave intervención en la autonomía del Ministerio Público. La opinión del fiscal superior debe prevalecer sobre la del provincial; a su vez, el fiscal superior debe acatar las órdenes del fiscal de la Nación o de la Junta de Fiscales Supremos.

12. En este caso, la condena se aparta de lo opinado por la Sexta Fiscalía Superior de Lima; por ello, conforme al principio de jerarquía en el Ministerio Público, debía prevalecer la opinión que emitió el fiscal superior. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución de 26 de mayo de 2021 (f. 19), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Efectos de la presente sentencia

13. Al declararse fundada la demanda, corresponde ordenar a la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima o a la que haga sus veces, en el Expediente 04256-2016, que emita un nuevo pronunciamiento debidamente motivado, conforme ha sido expuesto en la presente sentencia. Ello no implica la excarcelación del beneficiario, en tanto se mantienen vigentes los efectos de la resolución de 2 de marzo del 2020, expedida por el Cuadragésimo Tercer Juzgado Penal de Lima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar FUNDADA la demanda de habeas corpus, al haberse vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; en consecuencia, NULA la resolución de 26 de mayo de 2021, emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima el Expediente 04256-2016; en consecuencia, ORDENA que respecto al favorecido don José Manuel Alburquerque Aldea, el órgano jurisdiccional competente emita nueva resolución, debidamente motivada, conforme a lo expuesto ut supra.

Publíquese y notifíquese.

SS.
FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA
BLUME FORTINI

PONENTE SARDÓN DE TABOADA

[Continúa…]

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