Fundamentos destacados: 8. La resolución cuestionada motiva claramente la razón de su desestimatoria, considerando que lo decidido por la Resolución 12 se encontraba sustentado en la norma pertinente. En efecto, de autos se aprecia que, conforme lo dispone el artículo 404 del Código Procesal Civil, al haberse declarado infundada la queja de Derecho corresponde condenar al demandante al pago de una multa de 3 URP.
9. Por otro lado, en relación con el argumento de que el demandante se encuentra exonerado del pago de la mencionada multa, el artículo 24 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial solo establece la exoneración del pago de tasas judiciales, mas no de multas, cuya exoneración no procede, además, conforme con lo dispuesto en la última parte del artículo 420 del Código Procesal Civil.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N.° 03213-2015-PA/TC
PUNO
EMILIO ZAPATA LARICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los 27 días del mes de enero de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ledesma Narváez, Urviola Hani, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega, y el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emilio Zapata Larico contra la resolución de fojas 325, de fecha 27 de febrero de 2015, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Puno, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de agosto de 2011 el recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces superiores Vicente Linares Carreón, Monzón Mamani y Sarmiento Apaza, integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 2-2011, de fecha 31 de mayo de 2011. Dicha resolución, declaró infundada la queja de Derecho que fue interpuesta contra la Resolución 12, que a su vez declaró improcedente el recurso de apelación, condenándose en consecuencia al demandante al pago de una multa de 3 unidades de referencia procesal (URP).
Zapata Larico manifiesta que interpuso demanda contencioso-administrativa en contra de la Marina de Guerra del Perú ante el Juzgado Mixto de Puno (Expediente 2009-0486), el cual declinó su competencia hacia el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao. Contra dicha decisión interpuso un recurso de apelación. El recurso fue declarado improcedente, por lo que luego interpuso recurso de queja, el cual fue desestimado por la Sala Civil demandada. Aquella Sala, además, condenó al hoy demandante de amparo al pago de 3 URP. En opinión de Zapata Larico, la mencionada decisión vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa (derecho que en rigor es parte del derecho a un debido proceso), toda vez que a su parecer el juez que conoció inicialmente la demanda es el competente para resolver su pretensión. Además, entiende que, y en su condición de jubilado, se encontraba exonerado del pago de aranceles judiciales o multas que se pudieran generar en el proceso.
Tanto mediante la Resolución 1, de fecha 23 de agosto de 2011 (folio 15), emitida por el Tercer Juzgado Especializado Civil de Puno, como a través de la Resolución 7, de fecha 6 de diciembre de 2011 (folio 64), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, se declaró improcedente in limine la demanda. Se argumentó para ello que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular. En segunda instancia o grado se agregó a esa argumentación que el plazo para interponer la demanda había prescrito.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, mediante la resolución recaída en el Expediente 00498-2012-PA/TC, de fecha 29 de mayo de 2013 (folio 185), revocó las aludidas resoluciones a efectos de que se admita a trámite la demanda. Ello en mérito a que se advirtió que no existían suficientes elementos para justificar el rechazo in limine antes decretado. Y es que, en opinión de los entonces integrantes de este tribunal, no existía análisis alguno acerca de la situación particular, y además, porque la demanda había sido presentada dentro del plazo establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional. Siendo ello así, mediante la Resolución 11, de fecha 24 de marzo de 2014 (folio 206), se admitió a trámite la presente demanda.
El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda, solicitando que se la declare infundada. Argumenta que lo que pretende el demandante es que, vía el proceso de amparo, se deje sin efecto una resolución que ha resultado desfavorable a sus intereses. Además, anota que no estamos ante una materia cuya competencia sea propia de la judicatura constitucional, dado que en rigor lo que aquí se pretende es otorgar protección a derechos que carecen de sustento constitucional directo, lo cual llevaría a la desnaturalización de los mismos.
Por su parte, Pánfilo Monzón Mamani contesta la demanda. Solicita que se la declare improcedente o infundada. Manifiesta que la cuestionada resolución ha sido emitida en estricta aplicación de los dispositivos legales vigentes, sin limitarle derecho constitucional alguno al demandante.
El Tercer Juzgado Especializado Civil de Puno, con fecha 21 de octubre de 2014, declaró infundada la demanda. Consideró que la imposición de la multa constituyó una consecuencia legal de que se declarara infundado el recurso de queja. Además, en su opinión resultaba claro que no existe norma jurídica alguna que exonere al jubilado o demandante del pago de multas.
La Sala superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.
[Continúa…]

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