Fundamento destacado. QUINTO. Que, ahora bien, es claro que la propia pareja de la encausada, Kevin Tulio Muñoz Meléndez, y la familia de aquélla, dieron cuenta de un estado de violencia familiar al que estaba sometida la recurrente Melaney Jhomira Espinoza Dávalos, lo que se concretó con la interposición de diversas denuncias y pedido de garantías contra el primero, y, en lo especifico, con la exigencia violenta de que alquile un predio a su nombre para guardar la droga que aquél adquiría para su consiguiente comercialización.
∞ No está en debate el temor de la víctima como consecuencia de las relaciones tóxicas y de violencia a que la sometía su pareja, el encausado Kevin Tulio Muñoz Meléndez. De igual modo, es de resaltar, dado lo expuesto, que de por medio está la tutela de la vida y de la integridad física y moral de la recurrente, bienes jurídicos de especial trascendencia y de mayor entidad respecto de un delito de tráfico de drogas sin agravantes –los hechos afirmados revelan un estado de sumisión y temor–. El problema fundamental es la insuperabilidad del miedo. El que con motivo de la violencia ejercida por la pareja de la encausada esta última interpusiera denuncias y pedidos de garantía y que, antes, había sido condenada por un delito de tráfico ilícito de drogas, no puede entenderse que la voluntad de la misma para aceptar los requerimientos delictivos de Kevin Tulio Muñoz Meléndez no podía ser alterada y, en todo caso, suprimida por actos de amenazas causantes del miedo. El estado en que se encontraba la encausada para aceptar el depósito de droga, lo que se le hizo para cumplir ese propósito y el contexto en que ello ocurrió es lo relevante.
∞ Como se trató de una joven mujer, alejada en esos momentos de su familia y sola; y, en atención a que fue sometida a violencia constante por su pareja –lo que está probado con prueba documental y pericial– y que en ese marco aquél la obligó, bajo amenazas de atentar contra ella y su madre, a que intervenga en el alquiler de una habitación y a guardar droga (marihuana), es de concluir que la citada encausada, MELANEY JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS, actuó bajo el imperio de miedo insuperable.
∞ Por tanto, esta pretensión debe ampararse. Corresponde la absolución, pues es del caso dictar una sentencia casatoria rescindente y rescisoria, en tanto en cuanto no es necesario un nuevo debate.
Sumillla. 1. El problema fundamental es la insuperabilidad del miedo. El que con motivo de la violencia ejercida por la pareja de la encausada esta última interpusiera denuncias y pedidos de garantía y que, antes, había sido condenada por un delito de tráfico ilícito de drogas, no puede entenderse que la voluntad de la misma para aceptar los requerimientos delictivos de Kevin Tulio Muñoz Meléndez no podía ser alterada y, en todo caso, suprimida por actos de amenazas causantes del miedo. El estado en que se encontraba la encausada para aceptar el depósito de droga, lo que se le hizo para cumplir ese propósito y el contexto en que ello ocurrió es lo relevante.
2. Como se trató de una joven mujer, alejada en esos momentos de su familia y sola; y, en atención a que fue sometida a violencia constante por su pareja –lo que está probado con prueba documental y pericial– y que en ese marco aquél la obligó, bajo amenazas de atentar contra ella y su madre, a que intervenga en el alquiler de una habitación y a guardar droga (marihuana), es de concluir que la citada encausada, Melaney Jhomira Espinoza Dávalos, actuó bajo el imperio de miedo insuperable.
3. La Fiscalía cuestionó el error en la motivación de la sentencia, la cual por su propia naturaleza es de carácter material (error in factum), lo que como consecuencia solo puede dar lugar a una petición revocatoria. Siendo así, este motivo de apelación no es de recibo. El manifiesto error en el petium de la pretensión impugnativa si la causa petendi obviamente determina una petición revocatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN N.º 343-2023, APURÍMAC
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Título. Tráfico ilícito de drogas. Miedo insuperable
SENTENCIA DE APELACIÓN SUPREMA
Lima, seis de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa de la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y seis, de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y uno, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas básico en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días e inhabilitación por tres años, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
§ 1. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL
PRIMERO. Que la sentencia de vista impugnada declaró probado que el día ocho de mayo de dos mil diecinueve, como a las veinte horas, el personal policial de la DIVREINT-ABANCAY al realizar acciones propias de su función a través de fuente humana conocieron respecto de una persona que tenía el apelativo “italiana”, quien sería la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS y que se dedicaría a la micro comercialización de droga con su pareja sentimental, a quien se le conoce como “kekes”; que ambos habrían alquilado una habitación, ubicada en la avenida Micaela Bastidas sin número – Tamburco; que este inmueble era utilizado para almacenar la droga. Seguidamente se procedió con las acciones de inteligencia a fin de intervenir a la “italiana”, por lo que se ubicó a la propietaria del inmueble quien refirió que hace unos ocho días una joven alquiló una de sus habitaciones dejando una bolsa de regular tamaño. En el momento en que se realizaba la entrevista con la propietaria llegó la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS, quien descendió de un taxi e ingresó al inmueble para conducirse a su habitación. En ese momento la propietaria, de forma voluntario, permitió el ingreso al efectivo policial dirigiéndose a la habitación de la encausada en donde se pudo visualizar la puerta del cuarto que ocupaba, la cual se encontraba semi abierta. Al acercarse el personal policial notó que emanaba un olor característico a cannabis sativa, la propietaria de la habitación tocó la habitación de la encausada saliendo la misma, la cual demostró nerviosismo cuando el personal se identificó como efectivo policial. La policía ingresó a la habitación con presencia de la propietaria y encontró una bolsa de polietileno conteniendo en su interior prendas de vestir de mujer y, entre ellas, bolsas plásticas de color blanco, así como otra bolsa de plástico de color verde, todas conteniendo hierba seca al parecer cannabis sativa, un envoltorio con plástico fill con marihuana, una bolsa hermética color plomo, un rollo plástico fill, tres bolsas de plástico color blanco con restos de marihuana, un rollo de cinta de embalaje y dos cajas de cartón con plástico en el interior. La encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS durante el registro refirió que todo lo hallado en la bolsa, en especial la marihuana seria de propiedad de su pareja sentimental de nombre Kevin Tulio Muñoz Meléndez.
§ 2. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA
SEGUNDO. Que la defensa de la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS en su escrito de recurso de segunda apelación de fojas trescientos setenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, instó la anulación de la sentencia de vista y, subordinadamente la revocatoria de la sentencia de vista y se ratifique la absolución dictada por el Juzgado Penal. Alegó que se realizó una inadecuada valoración de la prueba, reexaminándose la prueba actuada en juicio; que se le condenó pese a que la pretensión impugnativa del fiscal era la anulación de la sentencia absolutoria; que no se analizó correctamente la institución del miedo insuperable.
§ 3. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO
TERCERO. Que el Ministerio Público acusó a la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS como coautora del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico en agravio de Estado. Solicitó se le imponga quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y tres años de inhabilitación, así como diez mil soles de reparación civil de manera solidaria. ∞ El juez del Segundo Juzgado de la Investigación Preparatoria de Abancay, previa audiencia preparatoria, dictó el auto de enjuiciamiento de fojas ocho, de ocho de marzo de dos mil veinte.
CUARTO. Que, remitida la causa al Juzgado Penal Colegiado, dictado el auto de citación a juicio y tras el juicio oral, público y contradictorio, dictó sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y uno, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, que absolvió a MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS de la acusación fiscal formulada en su contra como coautora del delito de favorecimiento al consumo ilegal de drogas toxicas mediante actos de tráfico en agravio de Estado.
QUINTO. Que interpuesto el recurso de apelación por la señora fiscal provincial de la Fiscalía Provincial Especializada en Delitos de Tráfico Ilícitos de Drogas – Sede Andahuaylas, concedido por el Juzgado Penal, declarado bien concedidos por el Tribunal Superior y cumplido el procedimiento impugnatorio, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Apurímac emitió la sentencia de vista fojas trescientos treinta y seis, de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, que revocando la sentencia de primera instancia, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas básico en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días e inhabilitación por tres años, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil.
SEXTO. Que el Tribunal Superior, para dictar sentencia condenatoria a la encausada absuelta en primera instancia, consideró lo siguiente:
1. El Juzgado Penal Colegiado al emitir el pronunciamiento absolutorio, incurrió en deficiencias de motivación por la indebida valoración probatoria.
2. No analizó adecuadamente los presupuestos referidos al miedo insuperable, así como el tercer supuesto que debe tratarse de un mal igual o mayor.
3. La encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS interpuso diversas denuncias por violencia familiar, la cuales generaron medidas de protección, así como la denuncia de acosó en su agravio, con la solicitud de garantías correspondientes. Todo esto da cuenta de que el miedo no era insuperable, pues de lo contrario, de que el imputado Kevin Tulio Muñoz Meléndez de haberla tenido a su merced doblegando su actuar voluntario, la citada encausada no habría formulado las denuncias indicadas a fin de salvaguardar su vida e integridad física. Además, debe tenerse en cuenta que los hechos no han ocurrido en zonas alejadas donde no existan autoridades, sino en Abancay. La acusada tiene grado de instrucción superior conforme su propia declaración, con plena capacidad de discernimiento, distinguiendo lo bueno de lo malo. Tampoco se analizó que la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS tiene una condena anterior por el mismo delito conforme al certificados de antecedentes penales, proceso anterior al que es materia del presente proceso. Todo ello revela que la encausada tenía pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas de las actividades relacionadas al tráfico ilícito de drogas.
4. Los hechos que suscitaron la primera condena fueron del año dos mil quince, periodo en que la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS no conocía a su ex pareja hoy sentenciado.
5. Se advierte la vulneración al derecho a la motivación por las contradicciones incurridas y motivación insuficiente; empero, ello es consecuencia de la indebida valoración probatoria, al no haberse realizado el adecuado análisis valorativo integral de los medios de prueba obtenidos, aspectos que no implica necesariamente la nulidad de la sentencia, sino que previa subsanación de los defectos de motivación realizados, resulta legalmente viable la revocatoria de la resolución, conforme a la Casación 505-2018/La Libertad.
6. Se incurrió en una indebida aplicación del artículo 20, numeral 7, del Código Penal, sobre los presupuestos del miedo insuperable.
SÉPTIMO. Que el recurso de segunda apelación de la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS de fojas trescientos setenta y tres, de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, fue concedido por auto de fojas trescientos ochenta y nueve, de cinco de diciembre de dos mil veintitrés. La causa se elevó a este Supremo Tribunal el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés.
OCTAVO. Que declarado bien concedido el recurso de segunda apelación por Ejecutoria Suprema de fojas ciento veintitrés, de dieciséis de abril de dos mil veinticuatro, instruidas las partes de la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas y no ofrecida ninguna, se expidió el decreto de fojas ciento veintiocho, de veintiséis de agosto de dos mil veinticuatro, que señaló fecha para la audiencia el día martes veintinueve de octubre de los corrientes.
NOVENO. Que la audiencia de segunda apelación se realizó con la intervención de la defensa de la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS, doctor Michel Ángelo Álvarez Yaquillo, de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Jaqueline Del Pozo Castro, y del representante de la Procuraduría Publica en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, doctor María Salomón Chaparro Zavala. Así consta del acta respectiva. Así consta del acta respectiva.
DÉCIMO. Que, concluida la audiencia de apelación suprema, acto seguido se procedió a deliberar y votar la causa en sesión secreta, y obtenido en la fecha el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde pronunciar la presente sentencia de vista.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que el análisis de la censura en apelación estriba en determinar (i) si se vulneró el poder de apreciación de la prueba en segunda instancia, (ii) si importa una ilegalidad que se revoque la sentencia cuando el fiscal pidió su anulación, y (iii) si la institución del miedo insuperable se analizó correctamente.
SEGUNDO. Que, en principio, es de tener presente los siguientes datos:
∞ 1. La Policía tuvo información previa, por confidentes –fuente humana, dice–, que la pareja formada por la encausada MALANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS y su pareja Kevin Tulio Muñoz Meléndez, se dedicaban a la micro comercialización de drogas (marihuana) y que habían alquilado una habitación en el predio ubicado en la Avenida Micaela Bastidas sin número, Taburco – Abancay, donde guardaban la droga. Así se constató con las actas de allanamiento y registro, de decomiso y de intervención, realizadas el ocho de mayo de dos mil diecinueve, así como con el informe pericial forense de drogas 00005713-2019: tres kilos con cuatrocientos gramos de marihuana.
∞ 2. El Juzgado Penal Colegiado concluyó que, en efecto, la encausada MALANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS se dedicaba a la comercialización de droga, pero, conforme a su postulación, consideró que actuó bajo la eximente de miedo insuperable por la imposición de su pareja Kevin Tulio Muñoz Meléndez, a partir de un contexto de violencia familiar –estaba sometida a actos de violencia a la fecha de los hechos– [vid.: párrafo 6.11 a 6.13 de la sentencia de primer grado, folios veintisiete a treinta].
∞ 3. El Tribunal Superior, por su lado, estimó que tal causal no se presentó. Consideró que los problemas de violencia familiar no importaron que el miedo sea insuperable, pues la encausada formuló las denuncias y solicitud de garantías por las agresiones y amenazas sufridas por acción de su pareja, además con anterioridad a los hechos, antes de unirse con Kevin Tulio Muñoz Meléndez, había sido condenada por similar delito de tráfico ilícito de drogas.
TERCERO. Que está en discusión, dado que los hechos típicos se dieron por probados desde un primer momento –no se excluyó que el hecho sea antijurídico y que no se halle prohibido–. Se cuestiona si concurrió en su comisión la causal de miedo insuperable (que es una causa de exculpación, concretamente de no exigibilidad). Esta causal requiere que el temor del sujeto sea insuperable, es decir, que no pueda superarse su presión motivadora ni dejarse, por tanto, de realizar bajo su efecto la conducta antijurídica –el agente actúa impulsado por el miedo y que no pueda sobreponerse a su presión motivadora y, por lo tanto, no puede dejar de ejecutar bajo su influencia el comportamiento delictivo–. Lo que el artículo 20, inciso 7, del Código Penal requiere es que el mal anunciado o sufrido sea igual o mayor que la conducta delictiva que perpetre, situación que debe apreciarse según la vivencia de la situación concreta en la que el agente se encuentra y en función a pautas estándar de una persona media –ser humano común–. Se debe exigir si, en el caso concreto, el sujeto podría haber actuado de otra forma y se le podía exigir una conducta diferente de la realizada por efecto de la presión del mismo [STSE 907/2008, de 18 de diciembre].
CUARTO. Que el análisis es propiamente jurídico, de subsunción normativa, a partir de los datos que se dieron por probados. No se negó la existencia de testimoniales de descargo, que expresaron la violencia a la que era sometida la encausada Melaney Jhomira Espinoza Dávalos, siendo de rigor que lo relevante es si de ellas se puede desprender que su pareja Kevin Tulio Muñoz Meléndez, bajo agresiones y amenazas, la obligada a delinquir –este último así lo manifestó en su declaración plenarial–. El Tribunal Superior afirmó, de un lado, que el hecho de formular denuncias por agresiones en un contexto de violencia familiar –cuyos documentos corren en autos– revelaba que la encausada en defensa de sus derechos acudió a la autoridad y lo denunció; y, de otro lado, que, con anterioridad, y antes de su vinculación con su pareja, había sido condenada por similar delito de tráfico ilícito de drogas. En consecuencia, no existió un quebrantamiento procesal, de los poderes de apreciación probatoria del Tribunal Superior.
QUINTO. Que, ahora bien, es claro que la propia pareja de la encausada, Kevin Tulio Muñoz Meléndez, y la familia de aquélla, dieron cuenta de un estado de violencia familiar al que estaba sometida la recurrente Melaney Jhomira Espinoza Dávalos, lo que se concretó con la interposición de diversas denuncias y pedido de garantías contra el primero, y, en lo especifico, con la exigencia violenta de que alquile un predio a su nombre para guardar la droga que aquél adquiría para su consiguiente comercialización.
∞ No está en debate el temor de la víctima como consecuencia de las relaciones tóxicas y de violencia a que la sometía su pareja, el encausado Kevin Tulio Muñoz Meléndez. De igual modo, es de resaltar, dado lo expuesto, que de por medio está la tutela de la vida y de la integridad física y moral de la recurrente, bienes jurídicos de especial trascendencia y de mayor entidad respecto de un delito de tráfico de drogas sin agravantes –los hechos afirmados revelan un estado de sumisión y temor–. El problema fundamental es la insuperabilidad del miedo. El que con motivo de la violencia ejercida por la pareja de la encausada esta última interpusiera denuncias y pedidos de garantía y que, antes, había sido condenada por un delito de tráfico ilícito de drogas, no puede entenderse que la voluntad de la misma para aceptar los requerimientos delictivos de Kevin Tulio Muñoz Meléndez no podía ser alterada y, en todo caso, suprimida por actos de amenazas causantes del miedo. El estado en que se encontraba la encausada para aceptar el depósito de droga, lo que se le hizo para cumplir ese propósito y el contexto en que ello ocurrió es lo relevante.
∞ Como se trató de una joven mujer, alejada en esos momentos de su familia y sola; y, en atención a que fue sometida a violencia constante por su pareja –lo que está probado con prueba documental y pericial– y que en ese marco aquél la obligó, bajo amenazas de atentar contra ella y su madre, a que intervenga en el alquiler de una habitación y a guardar droga (marihuana), es de concluir que la citada encausada, MELANEY JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS, actuó bajo el imperio de miedo insuperable.
∞ Por tanto, esta pretensión debe ampararse. Corresponde la absolución, pues es del caso dictar una sentencia casatoria rescindente y rescisoria, en tanto en cuanto no es necesario un nuevo debate.
SEXTO. Que la última pretensión impugnativa de la encausada Melaney Jhomira Espinoza Dávalos, es de carácter procesal: si se vulneró el principio de congruencia procesal, entre el pedido de nulidad planteado por la Fiscalía y la decisión revocatoria del Tribunal Superior.
∞ Lo más relevante desde la pretensión impugnativa es la causa de pedir y si ésta se respeta. La Fiscalía cuestionó el error en la motivación de la sentencia, la cual por su propia naturaleza es de carácter material (error in iudicando in factum), lo que como consecuencia solo puede dar lugar a una petición revocatoria. Siendo así, este motivo de apelación no es de recibo. El manifiesto error en el petium de la pretensión impugnativa no determina la decisión jurisdiccional, que debe centrarse en la causa petendi.
SÉPTIMO. Que, en cuanto a las costas, es de aplicación el artículo 497, numeral 3, del CPP. No cabe su imposición porque se aceptó la pretensión más importante determinante de la absolución.
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO, en parte, el recurso de segunda apelación interpuesto por la defensa de la encausada MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y seis, de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y uno, de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, la condenó como autora del delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado a ocho años de pena privativa de libertad, tres años de inhabilitación y ciento ochenta días multa, así como al pago de diez mil soles por concepto de reparación civil. En consecuencia, REVOCARON la sentencia de vista; y, reformándola: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia que la absolvió de la acusación fiscal por delito de tráfico ilícito de drogas en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
II. Sin costas.
III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia para los fines de ley y se levante las órdenes de captura dictadas contra MELANYE JHOMIRA ESPINOZA DÁVALOS y se levantes las demás medidas de coerción impuestas en su contra.
IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ