¿Cuarentena impuesta por el empleador puede considerarse como días de descanso? [Resolución 205-2021-Sunafil/TFL]

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En la Resolución 205-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala,  el Tribunal de Fiscalización Laboral aclaró que en las jornadas atípicas, los empleadores no pueden imponer los días de cuarentena y considerarlos como días de descanso.

La inspeccionada fue sancionada por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo.

En este caso, el empleador señaló que mediante comunicación del 17 de mayo de 2020, indicó a sus trabajadores que se implementaría una jornada de 21 días de trabajo, seguido de 21 días de descanso, y dispuso que los trabajadores descansen en hoteles por un lapso de 7 días, a efectos de minimizar el contagio de la covid-19, por lo que, jurídicamente, no cabe considerar dicho periodo como uno laboral.

El Tribunal señaló que los trabajadores afectados con dicha disposición no permanecían en cuarentena por una libre decisión de ellos, sino por una orden recibida de la impugnante que les impedía gozar del descanso, por lo que al superar la jornada máxima se ha vulnerado el derecho de los trabajadores.


Fundamentos destacados: 6.33. Interesa precisar que la impugnante puntualiza que la jornada de 21×21, consideró un periodo de siete (07) días de cuarentena, es decir, como uno no sujeto a generar fuerza de trabajo, así como su debida compensación a partir del periodo de 2021, por lo que —a su juicio— no afectó la jornada máxima fijada por Ley. Sin embargo, parece olvidar que los trabajadores no permanecían en cuarentena por una libre decisión de ellos, sino por una orden recibida de la impugnante, que les impedía gozar del descanso y compañía de sus familiares y organizar el tiempo de acuerdo a sus intereses o necesidades.

6.34. Refuerza este razonamiento el que la empresa haya pactado con el sindicato que “los
días de cuarentena acumulados durante el año 2020 y en el periodo enero-abril de 2021
que no hayan sido compensados con descanso equivalente, serán pagados con una sobretasa del 120% de la remuneración total diaria durante el mes de mayo de 2021”.
Y se añade a continuación, que los días de cuarentena que “se generen a partir del mes
de mayo de 2021 se acumularán en periodos bimestrales y se pagarán con la sobretasa
del 120%, salvo que el trabajador opte por el descanso equivalente”.

6.35. Esta Sala entiende que la impugnante ha llegado a un acuerdo con los trabajadores, pero después de haber vulnerado sus derechos. Este hecho se evidencia en que durante el
tiempo en que rigió la jornada extendida, más de un trabajador cuestionó esa medida y
planteó su reclamo, por lo que fue necesario que la empresa celebrase transacciones
extrajudiciales individuales. De allí que, en el acuerdo del 5 de mayo con el sindicato, la
impugnante se obligase a cubrir la diferencia en caso hubiese otorgado una
compensación inferior al 120% en esas transacciones, reintegrando la diferencia a los
afectados.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala

Resolución N° 205-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 04-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
PROCEDENCIA: INTENDENCIA REGIONAL DE ICA
IMPUGNANTE: PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-ICA
MATERIA: – LABOR INSPECTIVA; -RELACIONES LABORALES

Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de junio de 2021

Lima, 16 de agosto de 2021

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. (en adelante la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE ICA, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante la resolución impugnada) expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1 Mediante Orden de Inspección N° 1369-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], las cuales culminaron
con la emisión del Acta de Infracción N° 129-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta
de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la
comisión de tres (03) infracciones muy graves.

1.2 Mediante Imputación de cargos N° 04-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA del 09 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 82-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA de fecha 26 de abril de 2021, multó, entre otros, a la impugnante por la suma de S/ 235,575.50 por haber incurrido en:

– Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las disposiciones relacionadas con la jornada de trabajo, refrigerio, trabajo en sobre tiempo, trabajo nocturno, descanso vacacional y otros descansos, licencias, permisos y el tiempo de trabajo en general, en perjuicio de los trabajadores, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado en otorgar la información solicitada con fecha 17 de noviembre de 2020, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

– Una infracción MUY GRAVE en materia de labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de fecha 26 de diciembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

1.4 Mediante escrito de fecha 18 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:

i. Las actuaciones de investigación iniciaron con fecha 02 de octubre de 2020, por tanto, al 04 de diciembre del citado periodo, venció el termino para llevar a cabo dichas diligencias.

ii. La notificación del acta se llevó a cabo transgrediendo el principio de legalidad.

iii. Según el artículo 25 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, la modificación de la jornada no afecta el descanso semanal obligatorio.

iv. Es válido que los alcances y vigencia de un convenio colectivo puedan ser modificados por normas heterónomas.

v. Con relación al incumplimiento de pedido de información, las funciones de fiscalización se limitan a la región de Ica y correspondía a los inspectores de trabajo especificar la finalidad del requerimiento de información sobre trabajadores que estaban fuera de su competencia territorial.

vi. Se dejó constancia que el Sindicato ratifica las medidas implementadas por la empresa para prevenir el contagio de la Covid-19 entre sus trabajadores.

1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 04 de mayo de 2021[2], la Intendencia Regional de Ica declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA y modificando el monto de la multa impuesta a la suma ascendente de S/. 215,920.20, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a la notificación extemporánea del acta de infracción, si bien la fecha de la orden de inspección recae el día 30 de septiembre de 2020, las actuaciones inspectivas iniciaron el día 02 de octubre de 2020, estando dentro de los 10 días para el inicio de sus actuaciones. En ese sentido, las actuaciones inspectivas se llevaron a cabo dentro del plazo que franquea la Ley.

ii. Asimismo, sobre la notificación del acta, se menciona que la falta de notificación oportuna de algún acto dentro del procedimiento inspectivo no debe ser considerada sustantiva dentro del desarrollo de del procedimiento de investigación, por lo que no corresponde declarar nulidad de las actuaciones inspectivas. Además, ni la LGIT como RLGIT establecen un plazo para la notificación del acta de infracción, por lo que la demora no afecta la validez del acta de infracción.

iii. Sobre la modificación unilateral de la jornada de trabajo, se expresa que los acuerdos plasmados en un convenio colectivo son de carácter obligatorio, por lo que el sujeto inspeccionado se encontró en la obligación de respetar la jornada establecida en el convenio colectivo 2009-2010, ratificado por el convenio 2010-2011.

iv. De otro lado, de acuerdo a la LGIT y RLGIT, no existe obligación del inspector comisionado en motivar el pedido de información que formule, por lo que el inspeccionado debió cumplirlo en todos sus extremos, por lo que se confirma la infracción en materia de labor inspectiva.

v. Sobre la aplicación de descuento de multa, se debe reformar la sanción impuesta en la medida que la infracción descrita en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT ha sido subsanada.

1.6 Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA.

1.7 La Intendencia Regional de Ica admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum N° 000816-2021- SUNAFIL/IRE-ICA, recibido el 02 de julio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley N° 29981[3], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 29981[4], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[5](en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR[6], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR[7] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2 Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3 En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4 Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que PLUSPETROL PERU CORPORATION S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, emitida por la Intendencia Regional de Ica, en la cual se revocó en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 085-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA y se modificó la sanción impuesta a S/. 215,920.20 por la comisión de tres infracciones tipificadas como MUY GRAVES, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25, el numeral 46.3 y numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución[8].

4.2 Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PLUSPETROL PERÚ CORPORATION S.A.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN

5.1 Mediante escrito de fecha 28 de junio, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 049-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los
siguientes alegatos:

– De la notificación extemporánea del acta de infracción Precisa que, de acuerdo al plazo máximo del numeral 13.5 del artículo 13 de la RLGIT, la notificación del Acta de Infracción ha sido realizada de manera extemporánea, porque se practicó luego de cuarenta y cinco (45) días hábiles de iniciarse la actividad de inspección, vulnerando el principio de legalidad.

Asimismo, menciona que se ha inobservado el plazo para realizar la notificación de los actos administrativos que refiere el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, relativa a cinco (05) días hábiles luego de su expedición.

En base a lo antes dicho, concluye que el presente procedimiento administrativo sancionador (PAS) ha caducado.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones colectivas (sub materia: incluye todas)

[2] Notificada a la inspeccionada el 07 de junio de 2021.

[3] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[4] “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso
y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.
(…)”

[5] “Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[6] “Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil
Artículo 15.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

[7] “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[8] Iniciándose el plazo el 08 de junio de 2021.

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