Fundamento destacado: Vigésimo Octavo: Este principio encuentra su justificación esencial en razones de seguridad jurídica, la cual impone la necesidad de conocer con certeza los efectos jurídicos que derivarán de los actos o hechos realizados o producidos en un determinado momento, sin el riesgo de que luego éstos puedan ser modificados por una norma posterior. De este modo, no solo se provee orden en relación a la incorporación y sucesión de normas dentro del ordenamiento jurídico, sino que sobre todo se proporciona seguridad en cuanto al marco jurídico que se aplicará a las situaciones ocurridas en un determinado momento. Y en este mismo sentido, el artículo III del Título Preliminar del Código Civil prevé que “la ley se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tiene fuerza ni efectos retroactivos, salvo las excepciones previstas en la Constitución Política del Perú”.
SUMILLA: El artículo 2, inciso b, de la Ley No 24657 prohibió que consideraran tierras de comunidades campesinas, para efectos de su deslinde y titulación, aquellas que al seis de Marzo de mil novecientos ochenta y siete se encontraran ocupadas por centros poblados o asentamientos humanos.
CAS. No 4007–2014 PIURA
Lima, catorce de julio de dos mil quince.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número cuatro mil siete – dos mil catorce; con el acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Tello Gilardi – Presidenta, Vinatea Medina, Morales Parraguez, Rodríguez Chávez y Rueda Fernández; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia: I. RECURSO DE CASACIÓN: Vienen a conocimiento de esta Sala Suprema los recursos de casación interpuestos a fojas dos mil ochocientos cincuenta y cuatro y dos mil novecientos treinta, por la Comunidad Campesina de Castilla y don Teófi lo Segundo Vásquez Gervasi, respectivamente, contra la sentencia de vista de fecha veinte de noviembre de dos mil trece, obrante a fojas dos mil ochocientos treinta y siete, que confi rmó la sentencia apelada de fecha veintitrés de julio, obrante a fojas dos mil cuatrocientos ochenta y seis, que declaró fundada en parte la demanda. II. CAUSAL DEL RECURSO: Por medio de la resolución de fecha diecinueve de enero de dos mil quince, obrante a fojas doscientos veintiséis del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por la Comunidad Campesina de Castilla, por las denuncias de infracción normativa de: a) los artículos 2 numeral 16, y 70 de la Constitución Política del Estado; b) del artículo III del Título Preliminar del Código Civil; c) de los artículos 2011 y 2012 del Código Civil; y d) del artículo 172 del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por el Ofi cio No 1053-68, y de los artículos 94 y 98 del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución de Superintendencia Nacional de Registros Públicos No 079-2005-SUNARP/SN. A su tiempo, por resolución de la misma fecha, obrante a fojas doscientos treinta y tres del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el señor Teófi lo Segundo Vásquez Gervasi, por las denuncias de infracción normativa de: a) el artículo 103 de la Constitución Política del Estado; b) del artículo 2013 del Código Civil; c) del artículo 2, inciso b, de la Ley No 24657; d) de los artículos VII del Título Preliminar y 122 inciso 4, del Código Procesal Civil; e) del principio de congruencia; y f) la debida motivación.
III. CONSIDERANDO: Primero: A partir del análisis de los autos, puede advertirse que el presente proceso ha sido iniciado con motivo de la demanda interpuesta a fojas veinticuatro por la Municipalidad Distrital de Castilla, a través de la cual pretende que el órgano jurisdiccional declare la nulidad de la Ficha Registral No 9186 y las Partidas Registrales No 11017182, 11017183, 11017184, 11017185, 11017186, 11017188, 11017189, 11017190, 11017191, 11017192, 11017193 y 11017194 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, así como de los asientos y títulos literales que se encuentran inscritos en las mismas a favor de la Comunidad Campesina de Castilla. Para sustentar este petitorio la demandante señala que en el año dos mil el registrador público César Genaro Milla Ormaeche, integrante de la Comunidad Campesina de Castilla, inmatriculó a favor de esta última, en la Ficha Registral No 9186 del Registro de la Propiedad Inmueble de Piura, un área de terreno de ciento seis mil seiscientos veinticinco punto cero ocho hectáreas (106, 625.08 has), a partir de la cual se han independizado con posterioridad las partidas registrales cuya nulidad también se pretende. No obstante, esta inmatriculación fue realizada ilegalmente, puesto que en ella quedaron comprendidas áreas urbanas, áreas públicas, centros poblados y propiedades inscritas a favor de terceros; infringiendo de este modo lo previsto por la Ley No 24657 –vigente en ese momento–, que establecía que los centros poblados o asentamientos humanos existentes al treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y tres no podían ser considerados tierras comunales. Razón por la cual el registrador que incurrió en tal acto fue destituido, por resoluciones dictadas en el expediente administrativo No 038-2001-A-SUNARP, al haberse determinado no solo que el acto de inmatriculación fue contraria al texto de la ley, sino que, además, él actuó con interés directo en el asunto, por tener la condición de comunero de la comunidad campesina beneficiada. Segundo: Esta demanda ha sido declarada fundada en parte por las instancias de mérito, en los extremos referidos a la nulidad de la fi cha y partidas registrales, al considerar que, en efecto, luego de la valoración del caudal probatorio, ha quedado acreditado que el área inmatriculada en la Ficha No 9186 a favor de la Comunidad Campesina de Castilla incluyó diversos predios comprendidos dentro del casco urbano del distrito de Castilla (incluyendo, entre otros, el terminal terrestre, el mercado de abastos, el cementerio, el palacio municipal, etc.) y, por tanto, infringió lo previsto en la Ley No 24657. Además, esta última ley también estableció que toda titulación de tierras de las comunidades campesinas solo podía realizarse mediante la presentación de i) el plano conjunto, ii) las actas de colindancia, y iii) la memoria descriptiva elaborada con la participación de la Dirección Regional Agraria o el Proyecto Especial Titulación de Tierras y Catastro Rural – PETT; sin embargo, el acto de inmatriculación a favor de la referida comunidad fue realizado por el registrador a pesar de no haberse cumplido con estas exigencias. Empero, han declarado improcedente el extremo de la demanda por el cual se pretendía la declaración registral de los títulos literales inscritos en la fi cha y partidas registrales, señalando que la ilegalidad de la inscripción realizada a favor de la Comunidad Campesina de Castilla no puede acarrear, por sí misma, la invalidez de los títulos inscritos, los que deberán ser objeto de cuestionamiento en la vía procesal respectiva.
[Continúa…]
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