Inviolabilidad del domicilio se proyecta tanto para la residencia habitual como para el lugar en donde se ejerce la función pública [Apelación 106-2023, Corte Suprema]

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Fundamento destacado: Séptimo. El artículo 2, numeral 9, de la Constitución Política del Perú, prevé el siguiente derecho fundamental:

A la inviolabilidad de domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por la ley.

En este punto, es relevante fijar la acepción normativa del domicilio. Al respecto, los artículos 33 y 38 del Código Civil establecen, por un lado, que “El domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar” y, por otro lado, que “Los funcionarios públicos están domiciliados en el lugar donde ejercen sus funciones, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 33”.

En tal sentido, la inviolabilidad se proyecta tanto al domicilio de residencia habitual como al lugar donde se ejerce la función pública.

Además, en lo atinente al despacho de los organismos públicos, se advierte que quienes laboran en ellos y los utilizan por razón de su trabajo, no pueden tener una pretensión de privacidad que el lugar no les puede proporcionar. Si bien la oficina en un edificio estatal puede estar restringida a la utilización personal y, en ocasiones, exclusiva de un empleado público, el propio interés público al que está vinculado el inmueble, en último término, impide que pueda construirse una expectativa razonable y fundada de absoluta y permanente exclusión de terceros de un lugar cuya cesión es temporal y sujeta a criterios de funcionalidad del servicio[1].


Sumilla: Apelación infundada, organización criminal, tráfico de influencias agravado, allanamiento, descerraje e incautación

I. Como todo derecho fundamental, la inviolabilidad domiciliaria no es absoluta, por el contrario, admite limitaciones o matizaciones en su ejercicio provenientes de fuente constitucional o legal.

Así las cosas, es pertinente efectuar una división tripartita de los límites al derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio.

En primer lugar, la que emana de fuente constitucional, es decir, el propio artículo 2, numeral 9, de la Constitución Política del Perú estipula cuatro restricciones: la autorización del habitante, es decir, la libre determinación del titular o ejercitante del derecho domiciliario quien autoriza el ingreso desapareciendo la proscripción de inalterabilidad por consentimiento; el mandato judicial motivado; la flagrancia delictiva o la proximidad de su ejecución; y los riesgos sanitarios.

En segundo lugar, la que deriva de fuente legal —autorizada por la norma normandum como parte del bloque de constitucionalidad—, esto es, los artículos 68 (numeral 1, literal j), 202, 203 y 214 del Código Procesal Penal que, con el propósito de esclarecer los hechos delictivos, autorizan los allanamientos y registros domiciliarios de los recintos destinados a la habitación, al negocio, de uso público o abierto al público.

Y, en tercer lugar, la que proviene de la colisión o ponderación de principios constitucionales: son deberes fundamentales del Estado tanto proteger la inviolabilidad de la residencia domiciliaria, laboral y sus derivados (artículo 2, numeral 9, de la Constitución) como defender a la población de las amenazas contra su seguridad por la comisión de delitos o motivos sanitarios (artículo 44 de la Constitución).

II. La limitación de la inviolabilidad o inalterabilidad domiciliaria —extendida al recinto laboral público o privado— por una medida judicial de allanamiento, debidamente motivada, emitida en el contexto de una investigación fiscal por graves delitos de criminalidad organizada y corrupción ejecutados por funcionarios de alto nivel, con amplia repercusión nacional, tiene cobertura y respaldo constitucional, y no resulta arbitraria o irracional. De ahí que, en dichas condiciones, se justifica plenamente su idoneidad, necesidad y proporcionalidad.

III. No solo en el requerimiento respectivo, sino también en el auto de primera instancia impugnado se fijaron los hechos delictivos, mediante un recuento detallado y comprensible de las circunstancias previas, concomitantes y posteriores. Además, se realizó el juicio de tipicidad en los artículos 317 y 400 del Código Penal, configurando los ilícitos de organización criminal y tráfico de influencias agravado.

IV. Al contrario de lo mencionado, en la instancia respectiva se sustentó el test de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. Entonces, se dio cumplimiento al principio jurisdiccional de la motivación de las resoluciones judiciales, regulado en el artículo 139, numeral 5, de la Constitución Política del Perú.

V. La previsión de que el titular o poseedor del bien inmueble allanado se niegue, resista o demore el ingreso de las autoridades fiscales y policiales no es una circunstancia baladí, ajena a la realidad o de absoluta imposibilidad. A contrario sensu, se trata de un hecho frecuente en las diversas diligencias; por tanto, su ponderación en la decisión judicial tiene sustento lógico y de experiencia.

VI. En consecuencia, se desestimaron los agravios relativos a la afectación del derecho fundamental de la inviolabilidad de domicilio, falta de involucramiento criminal, ausencia de proporcionalidad, ilogicidad de la máxima de la experiencia e irregularidades en la diligencia fiscal. Así, se declarará infundado el recurso de apelación y se confirmará el auto de primera instancia apelado. Luego, no corresponde efectuar la devolución de los bienes, según el artículo 222, numeral 1, del Código Procesal Penal.

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Sala Penal Permanente

Recurso de Apelación n.° 106-2023/Corte Suprema

AUTO DE APELACIÓN

Lima, nueve de junio de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el encausado NIVARDO EDGAR TELLO MONTES contra el auto de primera instancia, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 1798), emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró fundado el requerimiento de allanamiento, descerraje, incautación y otros, por el plazo de veinticuatro horas; con lo demás que contiene; en el proceso penal que se le sigue por los delitos contra la tranquilidad pública-organización criminal, y contra la administración pública-tráfico de influencias agravado, en perjuicio del Estado. Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

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CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia

Primero. A través del requerimiento del diez de marzo de dos mil veintitrés (foja 3), la Fiscalía de la Nación —máxima representante del Ministerio Público— solicitó que se autorice el allanamiento, descerraje, incautación y registro domiciliario y personal, así como el levantamiento del secreto de las comunicaciones y telecomunicaciones de NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, entre otros, por el término de veinticuatro horas.

Con relación a este último, se precisaron los inmuebles afectos con dichas medidas: en primer lugar, oficina n.°305 del edificio José Santos Atahualpa, situado en la cuadra dos de la avenida Abancay, en el Cercado de Lima; y, en segundo lugar, avenida Belisario Suárez n.° 845, distrito de San Juan de Miraflores. Ambos predios, en la ciudad y departamento de Lima.

Adicionalmente, se puntualizó el factum delictivo.

1.1. Con relación al delito de organización criminal

1.1.1. Se atribuye a Germán Adolfo Tacuri Valdivia, Pasión Neomías Dávila Atanacio, Francis Jhasmina Paredes Castro, Óscar Zea Choquechambi, Jhakeline Katy Ugarte Mamani, Paúl Silvio Gutiérrez Ticona, Segundo Teodomiro Quiroz Barboza y NIVARDO EDGAR TELLO MONTES, en su condición de congresistas de la República, haber integrado la organización criminal de estructura vertical, enquistada en el aparato estatal —específicamente en el Poder Ejecutivo— y liderada por José Pedro Castillo Terrones, en su calidad de presidente de la República.

[Continúa…]

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