Investigación preparatoria concluye en fecha de emisión de disposición fiscal y no cuando acaba de manera real u objetiva (doctrina jurisprudencial) [Casación 613-2015, Puno]

Fundamento destacado: DECIMOSEGUNDO. En ese mismo sentido, se advierte que el Tribunal de Apelación realizó una errónea aplicación del artículo 343 del Código Procesal Penal, al considerar que para los efectos del pedido de Constitución en Actor Civil no se observa la fecha en que se emitió la disposición fiscal de conclusión de Investigación Preparatoria, sino cuando esta ha concluido de manera real u objetiva. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula, así como la resolución emitida por el juez de Investigación Preparatoria. Deberá señalarse una nueva fecha de audiencia de constitución en actor civil, en virtud del numeral 1, del artículo 343, del Código Procesal Penal.


Sumilla: El fiscal como director de la investigación a través de una disposición fiscal dará por concluida la investigación preparatoria, cuando considere que ha cumplido su objeto; no pudiendo ser concluida por el juez con el solo vencimiento del plazo legal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

CASACIÓN N.º 613-2015, PUNO

Lima, tres de julio de dos mil diecisiete

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación concedido para el desarrollo de doctrina jurisprudencial respecto a si la conclusión de la investigación preparatoria se produce de manera material con la sola verificación del plazo o, de manera formal, a través de una disposición fiscal. Es interpuesto por el señor representante del Ministerio Público contra la resolución de vista de fojas sesenta y cinco, del uno de julio de dos mil quince, en el extremo que confirmó la resolución apelada número cinco guion dos mil quince, que declaró improcedente, por extemporánea la solicitud de constitución en actor civil por parte de la señora Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativos al Tráfico Ilícito de Drogas; en el proceso seguido contra Ricardo Sucaticona Quispe y otros por el delito de Lavado de Activos, en agravio del Estado.

Interviene como ponente la señora jueza suprema Barrios Alvarado.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia

PRIMERO. La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior, relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, solicita la constitución en actor civil ante el juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román, de la Corte Superior de Justicia de Puno, mediante escrito de fecha dieciséis de enero de dos mil quince. Proceso seguido contra KISSINGER CAMPO MELGAREJO, RICARDO SUCATICONA QUISPE, RUBÉN CAMPO MELGAREJO, JULIÁN PONCE GASPAR, JULIO MARINO PONCE GASPAR, JUAN JONY SUCATICONA QUISPE, MARIELA APAZA HILASACA, ELÍAS PALOMINO NÚÑEZ, CÉSAR BAUTISTA DÍAZ, TEÓFILO LIMA ORIHUELA Y MITSI MITHSUI SENADOR LOZANO, por el delito de Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, en agravio del Estado peruano.

Con fecha dieciséis de abril de dos mil quince se realizó la audiencia de constitución en actor civil, por el juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca. A continuación se expidió el auto de citación a juicio.

SEGUNDO. En la citada fecha, luego de oralizar sus fundamentos para su constitución como actor civil por parte de la defensa técnica de la agraviada, y culminada la audiencia; el Juez a cargo del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria con fecha dieciséis de abril de dos mil quince, emitió la resolución cinco guion dos mil quince, declaró improcedente por extemporáneo la solicitud de constitución en actor civil.

La defensa técnica de la agraviada interpone recurso de apelación, conforme obra a fojas treinta y ocho, y es fundamentado mediante escrito de fecha veintiuno de abril de dos mil quince (obrante a fojas cuarenta); y es concedido mediante resolución siete del dos de junio de dos mil quince (obrante a folios cuarenta y cinco).

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II. Del trámite recursal en Segunda Instancia

TERCERO. La Sala Penal de Apelaciones de San Román-Juliaca, mediante la resolución del veintidós de junio de dos mil quince (obrante a fojas cincuenta y siete), declaró bien concedido el recurso de apelación interpuesto por la procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos, Pérdida de Dominio Procedentes del Tráfico Ilícito de Drogas; asimismo, emplazó a las partes a fin de que concurran a la audiencia de apelación de constitución en actor civil.

Realizada la audiencia de apelación, conforme se registra en el acta de fojas sesenta y tres y siguientes, del uno de julio de dos mil quince, el señor director de Debates entró en receso para reanudar y emitir la resolución correspondiente.

CUARTO. La Sala Penal de Apelaciones emitió la resolución de vista de fojas sesenta y cinco, del primero de julio de dos mil quince, que resolvió: confirmar la resolución cinco del dieciséis de abril de dos mil quince, dictada por el juez del Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, que declaró improcedente, por extemporánea la solicitud de constitución en actor civil realizada por la señora procuradora pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas.

III. Del trámite del recurso de casación

QUINTO. Leída la resolución de vista, el señor fiscal adjunto superior y el abogado representante del apelante, interpusieron y fundamentaron su recurso de casación excepcional (véase folios setenta y setenta y nueve, respectivamente). Así, fue declarado inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la procuradora pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas, Lavado de Activos, Pérdida de Dominio Procedente del Tráfico Ilícito de Drogas.

Se concedió el recurso de casación excepcional interpuesto por el señor representante del Ministerio Público, por resolución de fojas ochenta y cuatro y siguientes.

Elevados los autos a esta Suprema Instancia y cumplido el respectivo trámite de traslado, esta Sala de Casación, mediante auto de calificación de fojas veintiocho, del siete de marzo de dos mil dieciséis, del cuadernillo formado en esta Instancia Suprema, declaró bien concedido el citado recurso para el desarrollo de doctrina jurisprudencial, respecto a si para la conclusión de la investigación preparatoria es necesaria la disposición fiscal de esta o se puede producir de manera material con la sola verificación de los plazos.

SEXTO. Instruidas las partes procesales acerca de la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia de casación, que quedó establecida para el ocho de junio de dos mil diecisiete. La audiencia de casación se realizó con la intervención del señor Fiscal Supremo en lo Penal. Culminada la misma, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta. En virtud de lo cual, tras la votación respectiva, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se dará en audiencia pública el presente tres de julio de dos mil diecisiete, de conformidad con lo establecido por el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I. Del ámbito de la casación

PRIMERO. Conforme se ha establecido por Resolución Suprema de fojas veintiocho del cuaderno de casación, del siete de marzo de dos mil dieciséis, el motivo de casación admitido se circunscribe a determinar si para la conclusión de la investigación preparatoria es necesaria la disposición fiscal de esta o si se puede producir de manera material con la sola verificación de los plazos.

SEGUNDO. El agravio central del señor Fiscal Superior se refiere al correcto entendimiento del numeral 1, del artículo 343 del Código Procesal Penal, que establece que el fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto, aun cuando no hubiere vencido el plazo. Es decir, esta no puede concluir de otra forma que no sea de manera formal.

El señor fiscal recurrente precisa que la conclusión de la Investigación Preparatoria formal se efectúa a través de una disposición fiscal. Además, está encomendada, por mandato legal, exclusivamente al fiscal; no puede concluirla el juez con la simple verificación de los plazos legales.

Agrega que el Tribunal Superior ha inaplicado la norma recurrida, lo cual constituye una vulneración al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, contemplada en el inciso 3, del artículo 139, de la Constitución Política del Estado.

II. Del pronunciamiento del Juzgado de Investigación Preparatoria

TERCERO. La sentencia de primera instancia precisa lo siguiente:

3.1. El artículo 101 del Código Procesal Penal establece los plazos para que una de las partes se pueda constituir en actor civil. Esto debe solicitarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria. Al respecto, el juez a cargo señaló que se ha formalizado la Investigación Preparatoria con fecha diez de septiembre de dos mil trece. En dicha disposición se declaró complejo y se solicitó para el tres de julio de dos mil catorce la prórroga por investigación compleja. Se emitió la resolución con fecha treinta y uno de julio de dos mil catorce y se declaró fundada, en parte, la prórroga por el periodo de cuatro meses.

3.2. Precisa que la Investigación Preparatoria tuvo el plazo de un año, es decir ocho meses de investigación compleja y cuatro de prórroga.

3.3. Concluye que luego de la verificación de la solicitud de constitución en actor civil del dieciséis de enero de dos mil quince, el Juzgado consideró que la solicitud de constitución en actor civil habría sido presentada después de concluida la Investigación Preparatoria, pues esta tenía como vencimiento el nueve de diciembre de dos mil trece, de conformidad con lo establecido en el artículo 144, numeral 1, del Código Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “El vencimiento de un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o debió hacer”.

Por su parte, el Acuerdo Plenario N.º 05-2011/CJ-116, sobre Constitución en Actor Civil, en su fundamento diecisiete referido al momento en que este puede establecerse, determina “que solamente puede ser promovida durante la etapa de Investigación Preparatoria con formalización”.

Se considera al respecto que el plazo que se indicó, tanto en la formalización de Investigación Preparatoria como en la prórroga, es el de doce meses, por lo que no puede ser objeto de presentación en la etapa preliminar y menos en la intermedia, por lo que se declara improcedente, por extemporánea, dicha pretensión.

III. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación

CUARTO. La resolución de vista impugnada en casación precisa lo siguiente:

4.1. Se oyó a las partes, entre otros, al apelante durante la audiencia de apelación, quien alegará que la Investigación Preparatoria concluyó el once de setiembre de dos mil catorce, pero el Ministerio Público recién la dio por concluida mediante disposición fiscal el veintiséis de marzo de dos mil quince.

4.2. En ese sentido, la Sala concluye, de manera objetiva, que la Investigación Preparatoria terminó antes del pedido realizado por la señora procuradora apelante (esto es, el dieciséis de enero de dos mil quince).

4.3. Finalmente, la Sala de Apelaciones aprecia que para los efectos del pedido de constitución en actor civil no se considera la fecha que se haya emitido la disposición fiscal de conclusión de la Investigación Preparatoria, sino cuándo concluyó de manera real u objetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 del Código Procesal Penal. Así, el pedido de Constitución en Actor Civil habría sido presentado después de haber vencido la Investigación Preparatoria.

V. Del análisis de los motivos casacionales

QUINTO. El tema fundamental del caso planteado es el determinar si la conclusión de la Investigación Preparatoria se produce de manera material con la sola verificación del plazo o, de manera formal, a través de una disposición fiscal. Al respecto, en doctrina se hace alusión a tres clases de plazos: el plazo legal (establecido por la ley), el plazo convencional (establecido por mutuo acuerdo de las partes) y el plazo judicial (señalado por el juez en uso de sus facultades discrecionales). En el presente caso, se trata de analizar el plazo de carácter legal, vale decir, el que es señalado por la ley durante el desenvolvimiento del proceso; dentro del marco de referencia del sistema de orientación acusatorio adversarial que regula el Código Procesal Penal.

SEXTO. En ese sentido, es preciso señalar que el artículo 343, del aludido Código, regula el control de plazo: el fiscal dará por concluida la Investigación Preliminar cuando considere que ha cumplido su objeto. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral uno, del mismo artículo, en concordancia con el numeral dos del citado Código, se señala que, si vencidos los plazos previstos en el artículo 341, el fiscal no dio por concluida la Investigación Preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de esta. Para estos efectos, el juez citará al fiscal y a las demás partes a una audiencia de control del plazo.

SÉPTIMO. Una de las líneas rectoras del nuevo proceso penal, como consecuencia de la asunción específica del principio acusatorio, es la separación de funciones de investigación y juzgamiento. De esta manera, constitucionalmente, la investigación penal está a cargo del fiscal y la decisoria a cargo del juez.

Esta separación de funciones tiene su base en el numeral cuatro, del artículo 159, de la Constitución Política del Perú, cuando señala que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito. Con la adopción del sistema procesal acusatorio y la estructura del proceso penal común, tanto el Ministerio Público como los órganos jurisdiccionales deben asumir plenamente las competencias exclusivas y excluyentes que la Constitución les asigna.

OCTAVO. En este orden de ideas, respecto a la regulación de la actividad de jueces y fiscales, el numeral 2, del artículo 144 del Código Procesal Penal, debe orientarse con las actividades relacionadas con el ejercicio de la acción penal (en el caso de fiscales), como el formular acusación y expedir resoluciones en caso de jueces, las cuales, al mantener estrecha relación con las funciones que la Constitución asigna al Ministerio Público y al Poder Judicial de manera exclusiva y excluyente, no pueden ser sancionadas con la caducidad del plazo establecido por ley para emitir su dictamen o resolución. Lo contrario importaría una vulneración de las citadas normas constitucionales. Su inobservancia necesariamente debe estar sujeta a una sanción disciplinaria, puesto que todo justiciable tiene derecho a ser juzgado en un plazo razonable y a no ser sometido de manera indefinida a un proceso penal sin que se resuelva su situación jurídica.

NOVENO. Asimismo, luego de realizar una interpretación a la norma citada en la resolución de vista del propio Código, se tiene lo establecido por el artículo 101 del Código Procesal Penal, referido a la oportunidad de la Constitución en Actor Civil a la cual está vinculada a que deberá efectuarse antes de la culminación de la Investigación Preparatoria; por ende, iniciada formalmente esta no puede concluir de otra forma que no sea formal; conforme lo establece el numeral 1, del artículo 343, del Código Procesal Penal.

DÉCIMO. De la interpretación de las normas señalas líneas arriba, el fiscal, como director de la investigación, a través de una disposición fiscal dará por concluida la Investigación Preparatoria cuando considere que ha cumplido su objeto. Esta no puede ser concluida por el juez con el solo vencimiento del plazo legal; ante la ausencia de la respectiva disposición fiscal, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de Investigación Preparatoria, a través de una audiencia de control de plazo.

Respecto al control del plazo de la Investigación Preparatoria (el cual está vinculado a la facultad constitucional asignada al Ministerio Público de investigar el delito) se establece que acarrea solo responsabilidad disciplinaria en el fiscal, en caso se exceda en el plazo otorgado.

DECIMOPRIMERO. En el caso específico, de los argumentos del recurso de casación de fojas setenta y nueve, interpuesto por el representante del Ministerio Público, se advierte que el fiscal a cargo, mediante resolución seis guion dos mil doce, del veintinueve de marzo de dos mil quince, dio por concluida la Investigación Preparatoria formal seguida en contra de Ricardo Sucaticona Quispe y otros; por lo que resulta posible y admisible la constitución como actor civil solicitada por la Procuradora Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas del dieciséis de enero de dos mil quince, ante el Tercer Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de San Román-Juliaca; puesto que se encuentra dentro del periodo establecido por la norma.

DECIMOSEGUNDO. En ese mismo sentido, se advierte que el Tribunal de Apelación realizó una errónea aplicación del artículo 343 del Código Procesal Penal, al considerar que para los efectos del pedido de Constitución en Actor Civil no se observa la fecha en que se emitió la disposición fiscal de conclusión de Investigación Preparatoria, sino cuando esta ha concluido de manera real u objetiva. En consecuencia, el recurso de casación interpuesto debe ser amparado, la resolución impugnada declarada nula, así como la resolución emitida por el juez de Investigación Preparatoria. Deberá señalarse una nueva fecha de audiencia de constitución en actor civil, en virtud del numeral 1, del artículo 343, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Puno; en consecuencia: CASARON y declararon NULA la resolución de vista sesenta y cinco, del primero de julio de dos mil quince, en el extremo que declaró: NULA la resolución emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria, de la Corte Superior de Justicia de Puno, obrante a folios treinta y siete, del dieciséis de abril de dos mil quince, en el extremo que declaró improcedente por extemporánea la solicitud de constitución de actor civil formulada por la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio del Interior, Relativos al Tráfico Ilícito de Drogas; y CON REENVÍO ordenaron se señale la audiencia de Constitución de Actor Civil y se continúe su trámite.

II. ORDENARON se remita la causa a la Sala Penal de Apelaciones, a fin de que emita nuevo pronunciamiento y retrotraiga la causa teniendo en cuenta lo dispuesto en el fundamento decimosegundo.

III. ESTABLECIERON como doctrina jurisprudencial los fundamentos jurídicos décimo, decimoprimero y decimosegundo de la presente sentencia casatoria.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la Instancia, incluso a las no recurrentes.

V. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S.

SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO

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