Abren investigación a fiscales que no declararon pertenecer a logias masónicas en su DJI [Resolución 152-2021-MP-FN-FSCI-CIPPD]

Destacado: 7. De la revisión de los actuados se advierte que, se les atribuye a los fiscales quejados haber presentado sus Declaraciones Jurada de Intereses con datos inexactos, omitiendo declarar que pertenecen a logias masónicas, incurriendo en infracción conforme a lo prescrito en el artículo 17 – Infracción muy grave, del Decreto Supremo N° 091-2020-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 020-2019.


Físcalía Suprema de Contro Interno
Comisión de Investigación Preliminar en Procedimientos Disciplinarios

CASO: 208-2020
COMISIÓN: C.l.P.PROC.DISC.
ESTADO: PENDIENTE
CUADERNO: PRINCIPAL
PROCEDENCIA: LIMA

Resolución N° 152-2021-MP-FN-FSCI-CIPPD

Lima, 30 JUN. 2021

VISTO:

El presente caso ingresado a esta Comisión el 17 de marzo de 2021, en mérito al Proveído de fecha 27 de enero de 2021, suscrito por la señora Fiscal Suprema, doctora MARÍA ISABEL DEL ROSARIO SOKOLICH ALVA, Jefa de la Fiscalía Suprema del Control Interno, mediante el cual deriva la queja formulada por el abogado Luciano Bernardo Valderrama Solórzano en contra del abogado JOHANS JADROSICH OCAMPO, en su actuación como fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Este, del abogado OSWALDO BAUTISTA CARRANZA, en su actuación como fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas, del abogado CARLOS EFRAIN CAPARO MADRID, en su actuación como fiscal adjunto superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Ayacucho y contra el abogado RUBEN SALAS NINANTAY, en su actuación como fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay, sobre presunta inconducta funcional;

CONSIDERANDO:

I. La Competencia de la Comisión de Investigación Preliminar en Procedimientos Disciplinarios de la Oficina Central de Control Interno. 

1. Mediante Resolución Administrativa N° 205-2017-MP-FN-FSCI de fecha 18 de julio de 2017 se dispuso la reestructuración funcional de las cinco comisiones de trabajo que integran la Fiscalía Suprema de Control Interno, estableciéndose así que la Comisión de Investigación Preliminar en Procesos Disciplinarios es la encargada de evaluar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de una queja, noticia o acto que determine la posible comisión de una infracción administrativa, debiendo calificar si procede la apertura de Investigación Preliminar, así como recabar la información y acopio de medios y documentos que permitan el posterior inicio del procedimiento disciplinario o su archivo, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley N° 30483 -Ley de la Carrera Fiscal – publicada el 6 de julio de 2016.

2. Conforme lo establece el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno (en adelante ROF-FSCI), aprobado mediante Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 074-2005-MP-FN-JFS, concordante con el artículo 1 del citado Reglamento, el Órgano Supremo de Control Interno está facultado para conocer una queja en el ejercicio de la función contra Fiscales Superiores y Adjunto Supremos, y su conocimiento e investigación se desarrolla tomando en cuenta los principios previstos en los artículos I, II y III del Título Preliminar del citado Reglamento.

II. Legitimidad para Obrar.

3. La legitimidad para obrar es la posición habilitante en la que se encuentra una persona para poder plantear determinada pretensión en un proceso, la cual se otorga a quien afirma ser parte en la relación jurídico sustantiva que da origen al conflicto de intereses. En ese sentido, tendrá legitimidad para obrar, en principio, quien en un proceso afirme ser titular del derecho que se discute. (STC EXP. N° 03610-2008-PA/TC ICA -WORLD CARS IMPORT fundamento 8 y 9).

4. En relación a la legitimidad para interponer una queja funcional de parte, se colige que dicho interés y legitimidad se relaciona con el hecho que el quejoso alegue ser el agraviado con la actuación fiscal, de conformidad con el artículo 26 del ROF-FSCI.

5. En esa línea de ideas, se advierte del escrito de queja de fecha 18 de setiembre del 2020, presentado por el abogado Luciano Bernardo Valderrama Solorzano, en su condición de ciudadano, pone en conocimiento la presunta inconducta funcional cometida por los fiscales quejados, referida a una presunta inexactitud en su Declaración Jurada de Intereses; sin embargo, como resulta evidente, el denunciante no resulta ser el directamente agraviado por la conducta de los quejados, por lo que carece de legitimidad para obrar.

6. Sin perjuicio de ello, no obstante que no se ha acreditado la legitimidad para obrar en la presente queja de parte, eso no impide que, -de ser el caso- en función a los hechos denunciados, la Fiscalía Suprema de Control Interno en uso de sus facultades inicie queja DE OFICIO, esto de conformidad con lo señalado el segundo párrafo de la Ley de Carrera Fiscal – Ley N° 30483, en su Artículo 57. Quejas e investigaciones de oficio investigaciones se pueden iniciar de oficio por el órgano de control o mediante la formulación de una queja a instancia de parte, en la forma señalada por ley”.

III. Supuestos Fácticos.

7. De la revisión de los actuados se advierte que, se les atribuye a los fiscales quejados haber presentado sus Declaraciones Jurada de Intereses con datos inexactos, omitiendo declarar que pertenecen a logias masónicas, incurriendo en infracción conforme a lo prescrito en el artículo 17 – Infracción muy grave, del Decreto Supremo N° 091-2020-PCM, que aprueba el Reglamento del Decreto de Urgencia N° 020-2019.

IV. Supuestos Normativos.

8. La Ley de la Carrera Fiscal N° 30483, en su artículo 58°, señala lo siguiente: “La indagación preliminar es aquella en la cual el órgano encargado investiga una presunta falta en busca de los elementos de prueba necesarios que le permitan sustentar la respectiva investigación o queja, la cual, de ser atendible, dará inicio al procedimiento disciplinario”.

9. En este sentido, una; Investigación Preliminar no constituye en sí misma un procedimiento sancionador, sino que son indagaciones previas tendientes a determinan si concurren circunstancias de orden funcional que justifiquen el inicio del procedimiento disciplinario o no.

10. El artículo 34° del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema del Control Interno, señala que en la Investigación Preliminar se y actuarán las diligencias que se consideren necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos; concluida esta, se dictará la resolución abriendo procedimiento disciplinario o declarando no ha lugar a abrir procedimiento disciplinario, función que, conforme a lo dispuesto en la Resolución N° 205-2017-MP-FN-FSCI del 18/07/2017, corresponde a la Comisión de Procesos Disciplinarios.

11. La Fiscalía Suprema de Control Interno mediante Resolución Administrativa N° 225-2017-MP-FN-FSCI de fecha 28/08/2017, precisó las funciones de la Comisión de Investigación Preliminar en Procedimientos Disciplinarios, señalando que son las indagaciones preliminares o previas a establecer si corresponde la apertura de proceso disciplinario por la presunta infracción de una norma de carácter administrativo: “[…] Segundo.- En tal sentido […] la Comisión de Investigación Preliminar tendrá como objeto la búsqueda de TODA AQUELLA INFORMACIÓN O ACTIVIDADES PRELIMINARES URGENTES que a criterio del Fiscal de Control Interno HICIERAN PRESUMIR LA EXISTENCIA DE UNA PROBABLE INFRACCIÓN DISCIPLINARIA A TRIBUIRLE AL FISCAL INVESTIGADO y que permitan la apertura de proceso disciplinario en su contra. Tercero.- NO SE REQUERIRA ENTONCES LA BÚSQUEDA DE MEDIOS DE PRUEBA para determinar la responsabilidad, DADO QUE TAL ACTIVIDAD CORRESPONDE A LA COMISIÓN DE PROCESOS DISCIPLINARIOS, quien mediante la resolución respectiva dispondrá la actuación los medios probatorios que considere necesarios

12. Asimismo, conforme al artículo 34° del ROF-FSCI, debe tenerse en cuenta o que, en la Investigación Preliminar se actuarán las diligencias que se consideren necesarias para reunir la información que permita precisar los cargos, incluyendo un informe escrito de los fiscales quejados, que deberán emitirse dentro de los cinco días de notificada; en atención a ello, es necesario solicitar al abogado JOHANS JADROSICH OCAMPO, en su actuación como fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Este, y al abogado OSWALDO BAUTISTA CARRANZA, en su actuación como fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas, a quienes se le atribuye la presunta comisión de inconducta funcional, presenten un Informe de Hechos, con relación a los cuestionamientos atribuidos, a fin que pueda ejercer su derecho de defensa con la documentación sustentatoria, sin perjuicio de ello, se deberá recabar, de ser necesario, otros documentos que coadyuven al esclarecimiento de los hechos.

13. Por tanto, resulta necesario iniciarla Investigación Preliminar correspondiente a fin que los hechos materia de cuestionamiento sean esclarecidos, respetándose las garantías del debido proceso, de conformidad con la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Ministerio Público – Decreto Legislativo N° 052, Ley de la Carrera Fiscal N° 30483 y el Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno.

14. Finalmente, estando a que la Fiscalía Suprema de Control Interno se encuentra facultada para conocer una queja en el ejercicio de la función contra Fiscales Superiores y Adjuntos Supremos conforme a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno, y advirtiéndose que los hechos atribuidos no revisten conexidad, sino que se trata de imputaciones independientes de las cuales -en el extremo negado de determinarse responsabilidad- serán asumidas de manera personal por cada magistrado quejado, corresponde que por cuestión de competencia, la queja interpuesta contra el abogado CARLOS EFRAIN CAPARO MADRID, en su actuación como fiscal adjunto superionde la Quinta Fiscalía Superior Penal de Ayacucho, sea remitida a la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Ayacucho, para que proceda conforme a sus atribuciones.

XI. De la extinción de la acción disciplinaria.

15. Conforme lo prevé el artículo 61 del Código Civil, en el que refiere que: “la muerte pone fin a la persona”, la parte quejada deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, consecuentemente, ocurrida la muerte de una persona es imposible que ésta pueda ejercer sus derechos y, mucho menos, se le puede exigir el cúmplimiento de sus obligaciones.

16. En concordancia con lo anotado en el párrafo precedente, la Ley 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, ha previsto en su artículo 106.1, que la muerte pone fin al cargo de fiscal, por lo que, una vez ocurrido este evento, carecería de objeto exigir el cumplimiento de los deberes del cargo a un magistrado fallecido, y mucho menos, la instauración o continuación de un procedimiento disciplinario destinado a determinar la responsabilidad del mismo por la presunta comisión de faltas disciplinarias, pues además de ser materialmente imposible que una persona fallecida pueda ejercer su defensa y contradecir los cargos que se le imputan, una eventual sanción disciplinaria tampoco cumpliría su finalidad, en tanto la misma sólo puede recaer en aquel sujeto que realizó la acción u omisión objeto de reproche , efecto que es inherente a la vigencia del principio de causalidad de la potestad sancionadora.

17. Resulta pertinente tomar en cuenta además que, el artículo 78 del Código Penal establece que la acción penal se extingue, entre otros, con la muerte del imputado, consecuencia jurídica que abarca también el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, toda vez que, tanto la acción disciplinaria como la qcción penal son manifestaciones del ius puniendi estatal, siendo admisible que en los procedimientos administrativos disciplinarios puedan aplicarse de manera supletoria, algunos de los principios y disposiciones provenientes del ordenamiento penal vigente.

18. Conforme al marco normativo desarrollado en los considerandos precedentes, se desprende que la muerte de la persona que ostenta el cargo de fiscal, y respecto de la cual se ha formulado queja funcional, constituye una causa sobreviniente a la presentación del mismo y que imposibilita su continuación, siendo aplicable lo establecido en el artículo 197.2 del TUO de la Ley N° 27444 (aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-J US), esto es que, una de las formas de poner fin al procedimiento administrativo es con: “(…) la resolución que así lo declare por causas sobrevenidas que determinen la imposibilidad de continuarlo”.

19. Ahora bien, en el presente caso, de la revisión de la ficha de consulta en línea al RENIEC del fiscgl provincial RUBEN SALAS NINANTAY que presenta como restricción “FALLECIMIENTO”, y de la Resolución de la Fiscalía de la Nación N° 422-2021-MP-FN8 que resuelve su cese por motivo de fallecimiento, se evidencia la circunstancia objetiva que imposibilita el inicio del procedimiento disciplinario y que extingue la acción disciplinaría, debiendo procederse conforme a lo previsto en el artículo 197.2 del TUO de la Ley N? 27444, y declarar por consiguiente extinguida la acción disciplinaria respecto sel mencionado magistrado.

DECISIÓN: 

Por las consideraciones expuestas, y en aplicación del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, la Ley N° 30483 – Ley de la Carrera Fiscal, el artículo 349 del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema descontrol Interno, aprobado por Resolución de la Junta de Fiscales Supremos N° 071-2005-MP-FN-JFS, publicada el 9/11/2005, la Resolución N° 3307-2016-MP-FN-FSCI de fecha 30/9/2016, y Resoluciones Administrativas N° 205-2017-MP-FN-FSCI de fecha 18/7/2017 y N° 225-2017- MP-FN-FSCI de fecha 2.8/08/2017, emitidas por la Fiscalía Suprema de Control Interno; SE RESUELVE: ABRIR DE OFICIO INVESTIGACIÓN PRELIMINAR por el plazo de TREINTA (30) DÍAS HÁBILES contra el abogado JOHANS JADROSICH OCAMPO en su actuación como fiscal superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Lima Este, del abogado OSWALDO BAUTISTA CARRANZA en su actuación como fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas, sobre presunta inconducta funcional; en consecuencia, realícense los siguientes actos de investigación:

PRIMERO.- ACTUALICESE el Sistema SIAFCI de modo tal que en el ítem: “RECURRENTE” conste “DE OFICIO”, en lugar de “Valderrama Solorzano Luciano Bernardo”.

SEGUNDO.- SOLICÍTESE a los fiscales quejados, presenten su Informe de Hechos:, debidamente sustentado y documentado, al que deben acompañar obligatoriamente, su respectiva Declaración Jurada de lntereses dentro del plazo de CINCO (05) DÍAS HÁBILES, más el término de la distancia respecto al cuestionamiento descrito en el considerando 7 de la parte considerativa de la presente Resolución.

TERCERO.- DERIVAR a la Oficina Desconcentrada de Control Interno del Distrito Fiscal de Ayacucho, la queja funcional interpuesta contra el abogado CARLOS EFRAIN CAPARO MADRID en su actuación como fiscal adjunto superior de la Quinta Fiscalía Superior Penal de Ayacucho, para cuyo efecto deberá remitírseles copla del Caso 208-2020 LIMA, esto conforme a lo dispuesto en el fundamento 14 de la presente resolución.

CUARTO: DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA contra el abogado RUBEN SALAS NINANTAY, en su actuación como fiscal provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Abancay de conformidad a lo expuesto en los considerandos 15 al 19; en consecuencia, se dispone el Archivo Definitivo de los actuados seguidos contra el citado magistrado, consentida y/o firme que quede la presente Resolución.

Regístrese y publíquese,

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