Sumario.- 1. Introducción, 1.1. Justificación de una teoría propia de la invalidez del matrimonio, 1.2. Celebración del matrimonio con impedimentos, 2. Causales de nulidad del matrimonio, 2.1. Del casado, 2.2. De los consanguíneos o afines en línea recta, 2.3. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral, 2.4. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive, 2.5. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6, 2.6. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268, 2.7. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste, 3. Acción de nulidad, 4. Inextinguibilidad de la acción de nulidad, 5. Causales de anulabilidad del matrimonio, 5.1. Del impúber, 5.2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2, 5.3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta, 5.4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera, 5.5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común, 5.6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído, 5.7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo, 5.8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario, 6. Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad, 7. Intransmisibilidad de la acción de nulidad, 8. Petición de invalidez por representación, 9. Procedimiento por invalidez del matrimonio, 10 .Conclusiones, 11. Bibliografía.
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1. Justificación de una teoría propia de la invalidez del matrimonio
El capítulo quinto del libro tercero del Código Civil trata de la invalidez del
matrimonio considerando a la nulidad y la anulabilidad. Con características propias estos casos de invalidez regulan la trascendencia del casamiento como el principal acto jurídico del derecho de familia. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 244)
De otro lado la invalidez del acto jurídico está regulada en el título IX (nulidad del acto jurídico) del Libro Segundo del Código Civil. ¿Qué justifica este trato diferenciado? Prima facie podemos decir que la teoría de la invalidez en el matrimonio está pensada en un acto jurídico cuyo contenido viene predeterminado por ley y cuyo interés es de carácter público mientras que la teoría de la invalidez del acto jurídico, del Libro II, fue elaborada para regular actos de autonomía privada, es decir, aquellos contratos en los cuales las propias partes sean las protagonistas y puedan establecer los derechos y obligaciones que a ellas se les ocurran. Estamos aquí ante negocios (y no actos) jurídicos.
1.1. Celebración del matrimonio con impedimentos
Puede ser que, a pesar de las precauciones tomadas por la ley, un matrimonio haya sido irregularmente celebrado. La ausencia o la imperfección de una las condiciones de formación del matrimonio no entraña siempre la nulidad, contrariamente al derecho común de la anulación de los actos jurídicos. La ley enumera los casos en los cuales hay lugar a la anulación del vínculo matrimonial: estos casos son tradicionalmente calificados de impedimentos absolutos. En las otras hipótesis, que constituyan impedimentos prohibitivos, no se incurrirá en la nulidad. (Bénabent, 2003, p. 85)
En otras palabras, la invalidez del matrimonio implica la imposibilidad de reconocimiento jurídico y eficacia del acto matrimonial, tomando en cuenta la falta de cumplimiento de los requisitos legales, necesarios para su existencia y validez como acto jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico establece requisitos sui generis, independientes de aquellos exigidos por el artículo 140 de nuestro Código Civil, para la existencia y validez de todo acto jurídico en general. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 244)
Estos requisitos sui géneris, en su faz negativa, son los llamados impedimentos matrimoniales absolutos (art. 241 del CC) e impedimentos matrimoniales relativos (art. 242 del CC), que aunados al consentimiento libre, la heterosexualidad de la pareja, la formalidad ad solemnitatem del acto y la finalidad de hacer vida en común constituyen los requisitos de validez o elementos del matrimonio.
Para la validez de matrimonio se aplican, pues, las normas especiales del Libro de Familia y de manera supletoria las genéricas del acto jurídico. Es decir, la nulidad y anulabilidad del matrimonio tienen matices propios y peculiares características; sin embargo su régimen jurídico no difiere del establecido para los actos jurídicos (Libro Segundo del CC); las normas ahí consideradas serán de aplicación siempre que no existan normas especiales que se contrapongan (convalidación). (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 244)
Dentro de la invalidez del matrimonio tenemos una lista taxativa (numerus clausus) de las causales de nulidad (art. 274 del CC) y de anulabilidad (art. 277 del CC) lo que significa que aquel que quiera invocar la nulidad o anulabilidad del matrimonio solo podrá invocar las causales prestablecidas por ley y ninguna otra más.
El interés de asegurar la estabilidad de la institución del matrimonio justifica esta limitación de casos de nulidad. Ello explica igualmente la distinción de las nulidades absolutas, abiertas a todo interesado porque hay una afectación al orden público, de las nulidades relativas invocables por ciertas personas porque solo se afectan intereses privados. Ello permite igualmente comprender que, cuando la nulidad es pronunciada, su carácter retroactivo puede ser evitado. (Bénabent, 2003, pp. 84-85)
La invalidez que estudiamos está premunida del principio de promoción del matrimonio, por lo tanto, pueden darse supuestos en los que se flexibiliza sus efectos jurídicos; incluso, darse supuestos en los que pueda superarse o subsanarse el impedimento matrimonial. La existencia de un impedimento trae consigo la contingencia de una causa de invalidez. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 244)
2. Causales de nulidad del matrimonio
De acuerdo con el artículo 274 del Código Civil tenemos que:
Artículo 274.- Causales de nulidad del matrimonio
Es nulo el matrimonio:
1. Derogado
2. Derogado
3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior.
Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe.
En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68.
4. De los consanguíneos o afines en línea recta.
5. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral.
Sin embargo, tratándose del tercer grado, el matrimonio se convalida si se obtiene dispensa judicial del parentesco.
6. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive.
7. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6.
8. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268. No obstante, queda convalidado si los contrayentes han actuado de buena fe y se subsana la omisión.
9. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste. La acción no puede ser planteada por los cónyuges.
A continuación pasaremos a desarrollar cada una de las causales de nulidad del matrimonio haciendo la salvedad de que es muy poco probable que en la práctica se presente la gran mayoría ya que de una lectura literal, de las causales, se colige que es poco probable que se lleguen a celebrar matrimonios sin que hayan pasado el filtro previo y estricto de los impedimentos matrimoniales:
2.1. Del casado
De acuerdo con la Casación 3001-2003, Moquegua. El Peruano, 30/05/05.
El artículo 274 del Código Civil establece las causales de invalidez relacionadas con la aptitud nupcial, y precisamente en su inciso 3, señala que es nulo el matrimonio del casado (bígamo), toda vez que este tiene impedimento para celebrar nuevo matrimonio fundado en la necesidad de conservar el tipo universal de la familia monogámica.
Según la Casación 294-2003, Lima. El Peruano, 31/03/04.
Para demandar la invalidez del segundo matrimonio en aplicación del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil se exige la existencia de buena fe, por lo que si la segunda cónyuge reconoció que al contraer matrimonio con el demandado sabía que su divorcio aún se encontraba en trámite, no se puede concluir que esta se encuentre habilitada jurídicamente para demanda la nulidad de su matrimonio.
Podemos concluir señalando que la nulidad del matrimonio por bigamia procede ante la imposibilidad que tiene el casado de contraer un nuevo matrimonio fundada en la necesidad de conservar la monogamia matrimonial y además siempre que el accionante haya actuado de buena fe.
2.2. De los consanguíneos o afines en línea recta
Se ha analizado la repulsa social que trae el incesto, así mismo se ha comentado la conveniencia de que la sociedad impida el matrimonio entre parientes cercanos, y por ello la existencia del impedimento de vínculo que en este caso es de consanguinidad y de afinidad, por lo tanto un matrimonio que violente esta prohibición recibe la sanción de nulidad. (Aguilar Llanos, 2016, p. 125)
El parentesco consanguíneo es la relación familiar existente entre las personas que descienden una de otra (línea recta) o de un tronco común (línea colateral) (art. 236 del CC ).
En el parentesco por afinidad el matrimonio produce una relación familiar entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. (art. 237 del CC ).
2.3. De los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral
- Los hermanos (segundo grado de la línea colateral)
- Los sobrinos y tíos (tercer grado de la línea colateral)
En este último caso la prohibición igualmente les alcanza, sin embargo quizás por considerar que se trata de que el parentesco es un poco mas distanciado, la ley permite que por razones atendibles, se otorgue dispensa judicial a fin de posibilitar este matrimonio, e incluso habiéndose celebrado el matrimonio sin la licencia judicial respectiva, se permite convalidar el matrimonio con resolución judicial autoritativa. (Aguilar Llanos, 2016, p. 126)
2.4. De los afines en segundo grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive
Se ha señalado al parentesco por afinidad como un parentesco nacido de la ley, y que surge a propósito de la celebración de un matrimonio civil, en tanto que uno de los cónyuges resulta siendo pariente afín de los parientes consanguíneos de su consorte, y así surge el parentesco por afinidad en línea recta, esto es, el cónyuge es pariente afín de los padres de su cónyuge (suegros), como también lo es respecto de la hija o hijo natural que pueda tener su cónyuge. (Aguilar Llanos, 2016, p. 127)
En el caso bajo comentario la ley se detiene, luego de haber señalado el impedimento de afinidad en línea recta, a precisar que igualmente están impedidos de casarse entre parientes afines colaterales en segundo grado, lo que significa que entre cuñados no es posible el matrimonio, sin embargo la regla no es general, sino que la prohibición solo versa en el caso de que ese matrimonio haya terminado por divorcio, y el cónyuge pretenda casarse con la cuñada estando viva su ex consorte. (Ídem)
2.5. Del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refiere el artículo 242, inciso 6
De acuerdo con el artículo 242 del Código Civil tenemos que:
Artículo 242.- Impedimentos relativos
No pueden contraer matrimonio entre sí:
6. El condenado como partícipe en el homicidio doloso de uno de los cónyuges, ni el procesado por esta causa con el sobreviviente.
2.6. De quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268
Es nulo el matrimonio de quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268 del Código Civil (art. 274, inc. 8). Los artículos 248 a 268 son las normas formales referidas a la celebración del matrimonio civil. Esta nulidad puede desaparecer si los contrayentes actuaron de buena fe y se subsana la omisión. (Varsi Rospigliosi, 2011, pp. 265-266)
2.7. De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de éste
Este supuesto se ubica dentro de las formalidades que deben guardarse para celebrar un matrimonio válido. El título pertinente del Código referido a la celebración del matrimonio propiamente dicho, nos señala quienes son las personas competentes para casar, obviamente lo será el alcalde o la persona que este designe, pero también nos dice que el alcalde puede delegar esta facultad al párroco, director de un hospital u otro alcalde de otra jurisdicción, pero esta delegación debe ser expresa y constar por escrito. (Aguilar Llanos, 2016, p. 129)
En consecuencia al conocer a las personas competentes para celebrar matrimonio válido, si se hubiera celebrado un casamiento sin intervención de ninguna de las persona mencionadas o no consta la delegación, el matrimonio será nulo, sin embargo para que constituya causal de nulidad, los contrayentes deben haber actuado de mala fe, por tanto si solo uno de ellos ha actuado de mala fe y el otro no, no estaremos ante un supuesto de nulidad sino de anulabilidad como se verá más adelante. (Ídem)
3. Acción de nulidad
Artículo 275.- Acción de nulidad
La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.
Según la Casación 1860-2003, La Libertad. El Peruano, 02/08/04
Conforme al artículo 275 del Código Civil, cuando la nulidad del matrimonio es manifiesta, el juez podrá declararla de oficio, lo cual esta respaldado por la opinión de tratadistas nacionales como Gabriela Aranibar Fernández Dávila quien afirma: (..) El Código vigente en su artículo doscientos setenticinco reproduce que la acción puede hacerse valer por cualquier interesado (..) Ordena también que la nulidad la declarará de oficio el juez cuando fuera manifiesta. Es decir, cuando la nulidad fluya de las constancias de la causa. Por consiguiente, no se requiere actuación de prueba especial, teniendo en cuenta que no se trata de una acción orientada a hacer anular el matrimonio, porque este ya es nulo de por sí, sino a establecer dicha nulidad y a declararla.
La acción de nulidad al basarse en la tutela de intereses de orden público puede ser interpuesta tanto por el Ministerio Público como por quienes tengan legítimo interés en ella. Asimismo, cuando la nulidad sea manifiesta podrá ser declarada por el juez.
4. Inextinguibilidad de la acción de nulidad
Artículo 276.- Inextinguibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad no caduca.
La acción de nulidad no caduca salvo para el caso contemplado en el art. 274 inciso 3 del Código Civil.
5. Causales de anulabilidad del matrimonio
De acuerdo con el artículo 277 del Código Civil tenemos que:
Artículo 277.- Causales de anulabilidad del matrimonio
Es anulable el matrimonio:
1. Del impúber. La pretensión puede ser ejercida por él luego de llegar a la mayoría de edad, por sus ascendientes si no hubiesen prestado asentimiento para el matrimonio y, a falta de éstos, por el consejo de familia. No puede solicitarse la anulación después que el menor ha alcanzado mayoría de edad, ni cuando la mujer ha concebido. Aunque se hubiera declarado la anulación, los cónyuges mayores de edad pueden confirmar su matrimonio. La confirmación se solicita al Juez de Paz Letrado del lugar del domicilio conyugal y se tramita como proceso no contencioso. La resolución que aprueba la confirmación produce efectos retroactivos.
2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2. La acción sólo puede ser intentada por el cónyuge del enfermo y caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento de la dolencia o del vicio.
3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta. La acción corresponde exclusivamente a la parte agraviada y sólo será admisible si se plantea dentro del plazo de un año de cesado el rapto o la retención violenta.
4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera. La acción sólo puede ser interpuesta por él, dentro de los dos años de la celebración del casamiento y siempre que no haya hecho vida común durante seis meses después de desaparecida la causa.
5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común. Se reputan defectos sustanciales: la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. La acción puede ser ejercitada sólo por el cónyuge perjudicado, dentro del plazo de dos años de celebrado.
6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído. El juez apreciará las circunstancias, sobre todo si la amenaza hubiera sido dirigida contra terceras personas. La acción corresponde al cónyuge perjudicado y sólo puede ser interpuesta dentro del plazo de dos años de celebrado. El simple temor reverencial no anula el matrimonio.
7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo. La acción corresponde a ambos cónyuges y está expedita en tanto subsista la impotencia. No procede la anulación si ninguno de los cónyuges puede realizar la cópula sexual.
De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario. La acción corresponde únicamente al cónyuge o cónyuges de buena fe y debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio.
A continuación pasaremos a desarrollar cada una de las causales de anulabilidad del matrimonio haciendo misma la salvedad que hicimos (antes de abordar las causales de nulidad) de que es muy poco probable que en la práctica se presente la gran mayoría ya que de una lectura literal, de las causales, se colige que es poco factible que se lleguen a celebrar matrimonios sin que hayan pasado el filtro previo estricto de los impedimentos matrimoniales:
5.1. Del impúber
De acuerdo con el artículo 241 del Código Civil tenemos que:
Artículo 241.- Impedimentos Absolutos
No pueden contraer matrimonio:
1. Los adolescentes. El juez puede dispensar este impedimento por motivos justificados, siempre que los contrayentes tengan, como mínimo, dieciséis años cumplidos y manifiesten expresamente su voluntad de casarse.
5.2. De quien está impedido conforme el artículo 241, inciso 2
De acuerdo con el artículo 241 del Código Civil tenemos que:
Artículo 241.- Impedimentos Absolutos
No pueden contraer matrimonio:
2. Las personas con capacidad de ejercicio restringida contempladas en el artículo 44 numeral 9, en tanto no exista manifestación de la voluntad expresa o tácita sobre esta materia.
Según el artículo 44 del Código Civil tenemos que:
Artículo 44.- Capacidad de ejercicio restringida
Tienen capacidad de ejercicio restringida.
9. Las personas que se encuentren en estado de coma, siempre que no hubiera designado un apoyo con anterioridad.
5.3. Del raptor con la raptada o a la inversa o el matrimonio realizado con retención violenta
Uno de los requisitos o elementos constitutivos del matrimonio es el consentimiento libre de los contrayentes y el rapto o el matrimonio realizado con retención violenta privan de ese elemento al matrimonio tornándolo inválido.
Podemos asimilar el rapto o retención violenta al delito de secuestro contemplado en el artículo 152 del Código Penal.
Artículo 152.- Secuestro
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de veinte ni mayor de treinta años el que, sin derecho, motivo ni facultad justificada, priva a otro de su libertad personal, cualquiera sea el móvil, el propósito, la modalidad o circunstancia o tiempo que el agraviado sufra la privación o restricción de su libertad.
5.4. De quien no se halla en pleno ejercicio de sus facultades mentales por una causa pasajera
Se entiende que al tiempo de contraer el matrimonio no se halla en ejercicio de sus facultades mentales, y puede deberse a sustancias alucinógenas, el alcohol, o quizás al hipnotismo, y por ende no comprende la trascendencia del acto ni su significado, en otras palabras tampoco existe aquí descernimiento. (Aguilar Llanos, 2016, p. 135)
Esto quiere decir que no se trata de una persona con capacidad de ejercicio restringida sino que simple y llanamente en el momento de contraer matrimonio, debido a una influencia externo (drogas, alcohol, hipnotimos), no pudo manifestar una voluntad libre de vicios.
5.5. De quien lo contrae por error sobre la identidad física del otro contrayente o por ignorar algún defecto sustancial del mismo que haga insoportable la vida común
Es bastante improbable sino imposible que alguien contraiga matrimonio con persona cuya identidad física difiera de la de su pareja habitual, o sea con la persona con la que había decidido casarse.
En cuando al defecto sustancial, ha querido precisar el legislador cuales son los defectos que deben reputarse como sustanciales que hacen insoportable la vida en común, así tenemos; la vida deshonrosa, la homosexualidad, la toxicomanía, la enfermedad grave de carácter crónico, la condena por delito doloso a más de dos años de pena privativa de la libertad o el ocultamiento de la esterilización o del divorcio. (Aguilar Llanos, 2016, p. 137)
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5.6. De quien lo contrae bajo amenaza de un mal grave e inminente, capaz de producir en el amenazado un estado de temor, sin el cual no lo hubiera contraído
Uno de los requisitos o elementos constitutivos del matrimonio es el consentimiento libre de los contrayentes y la violencia psicológica (intimidación), que determina que uno de ellos contraiga nupcias, lo priva de ese elemento tornándolo inválido. Asimismo, para calificar la intimidación debe atenderse a la edad, al sexo, a la condición de la persona y a las demás circunstancias que puedan influir sobre su gravedad (art. 216 del CC).
5.7. De quien adolece de impotencia absoluta al tiempo de celebrarlo
Uno de los deberes que nacen del matrimonio es la cohabitación, es decir hacer vida en común, lo que implica la convivencia entre los cónyuges, el comer y dormir juntos, el departir con los hijos y el repartirse equitativamente las obligaciones correspondientes al hogar. Todo esto a partir del amor y afección que la pareja se tiene. En esa línea, el no poder sostener relaciones sexuales con el consorte al tiempo de celebrarse el matrimonio es causal de anulabilidad del mismo.
5.8. De quien, de buena fe, lo celebra ante funcionario incompetente, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, civil o penal de dicho funcionario
Cuando el matrimonio ha sido contraído ante un funcionario incompetente a sabiendas de que lo era, es nulo, como ya se ha dicho (art. 244, inciso 9 del CC ); pero cuando uno de ellos o los dos ignoraban tal incompetencia, el matrimonio deviene simplemente en anulable. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 293)
6. Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad
De acuerdo con el artículo 278 del Código Civil tenemos que:
Artículo 278.- Carácter personal de las acciones de nulidad y anulabilidad
La acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277 no se trasmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante.
La acción de nulidad por bigamia (art. 274 inciso 3 del CC) y cualquiera de las acciones de anulabilidad (art. 277 del CC) del matrimonio tienen caracter intuitu personae ergo son intransmisibles a los herederos de los titulares de tales acciones. No obstante, los herederos pueden continuar la acción de nulidad por bigamia, o cualquiera de la acciones de anulabilidad del matrimonio, que haya sido iniciada por el causante.
7. Intransmisibilidad de la acción de nulidad
De acuerdo con el artículo 279 del Código Civil tenemos que:
Artículo 279.- Intransmisibilidad de la acción de nulidad
La acción de nulidad que corresponde al cónyuge en los demás casos del artículo 274 tampoco se trasmite a sus herederos, quienes pueden continuar la iniciada por su causante. Sin embargo, esto no afecta el derecho de accionar que dichos herederos tienen por sí mismos como legítimos interesados en la nulidad.
Las acciones de nulidad que correspondan al cónyuge (art. 274 incisos 4 al 9 del CC) tienen caracter intuitu personae ergo son intransmisibles a sus herederos (salvo que tengan legítimo interés en la nulidad de alguna de ellas). No obstante, los herederos pueden continuar las que hayan sido iniciadas por el causante
8. Petición de invalidez por representación
De acuerdo con el artículo 280 del Código Civil tenemos que:
Artículo 280.- Petición de invalidez por representación
La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si está facultado expresamente y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.
El poder de representación debe cumplir con las formalidades requeridas, en este caso, una escritura pública en la cual se exprese específicamente la causal de invalidez que se va a invocar en el proceso, de tal manera que el apoderado puede cumplir efectivamente con la voluntad de su poderdante. (Varsi Rospigliosi, 2011, p. 255)
9. Procedimiento para invalidez del matrimonio
De acuerdo con el artículo 281 del Código Civil tenemos que:
Artículo 281.- Procedimiento para invalidez del matrimonio
La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita como proceso de conocimiento, y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, las disposiciones establecidas para los procesos de separación de cuerpos o divorcio por causal.
La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita conforme a las disposiciones generales del proceso de conocimiento (arts. 475 al 479 del CPC) y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, los arts. 480 al 485 del CPC.
10. Conclusiones
La invalidez del acto jurídico está regulada en el título IX (nulidad del acto jurídico) del Libro Segundo del Código Civil. ¿Qué justifica este trato diferenciado? Prima facie podemos decir que la teoría de la invalidez en el matrimonio está pensada en un acto jurídico cuyo contenido viene predeterminado por ley y cuyo interés es de carácter público mientras que la teoría de la invalidez del acto jurídico, del Libro II, fue elaborada para regular actos de autonomía privada, es decir, aquellos contratos en los cuales las propias partes sean las protagonistas y puedan establecer los derechos y obligaciones que a ellas se les ocurran. Estamos aquí ante negocios (y no actos) jurídicos.
Uno de los requisitos de validez sui géneris del matrimonio, en su faz negativa, son los llamados impedimentos matrimoniales absolutos (art. 241 del CC) e impedimentos matrimoniales relativos (art. 242 del CC), que aunados al consentimiento libre, la heterosexualidad de la pareja, la formalidad ad solemnitatem del acto y la finalidad de hacer vida en común constituyen los requisitos de validez o elementos del matrimonio.
Dentro de la invalidez del matrimonio tenemos una lista taxativa (numerus clausus) de las causales de nulidad (art. 274 del CC) y de anulabilidad (art. 277 del CC) lo que significa que aquel que quiera invocar la nulidad o anulabilidad del matrimonio solo podrá invocar las causales prestablecidas por ley y ninguna otra más.
Es es muy poco probable que en la práctica se presenten la gran mayoría de las causales de nulidad y anulabilidad del matrimonio ya que de una lectura literal, de las causales, se colige que es poco probable que se lleguen a celebrar matrimonios sin que hayan pasado el filtro previo y estricto de los impedimentos matrimoniales.
La acción de nulidad al basarse en la tutela de intereses de orden público puede ser interpuesta tanto por el Ministerio Público como por quienes tengan legítimo interés en ella. Asimismo, cuando la nulidad sea manifiesta podrá ser declarada por el juez.
La acción de nulidad por bigamia (art. 274 inciso 3 del CC) y cualquiera de las acciones de anulabilidad (art. 277 del CC) del matrimonio tienen carácter intuitu personae ergo son intransmisibles a los herederos de los titulares de tales acciones. No obstante, los herederos pueden continuar la acción de nulidad por bigamia, o cualquiera de la acciones de anulabilidad del matrimonio, que haya sido iniciada por el causante.
Las acciones de nulidad que correspondan al cónyuge (art. 274 incisos 4 al 9 del CC) tienen carácter intuitu personae ergo son intransmisibles a sus herederos (salvo que tengan legítimo interés en la nulidad de alguna de ellas). No obstante, los herederos pueden continuar las que hayan sido iniciadas por el causante
La invalidez del matrimonio puede ser demandada por apoderado si es que se encuentra facultado expresamente por el poderdante y cumpliendo el requisito ad solemnitatem de la escritura pública.
La pretensión de invalidez del matrimonio se tramita conforme a las disposiciones generales del proceso de conocimiento (arts. 475 al 479 del CPC) y le son aplicables, en cuanto sean pertinentes, los arts. 480 al 485 del CPC.
11. Bibliografía
AGUILAR LLANOS, Benjamín (2016). Tratado de derecho de familia. Lima: Lex & Iuris.
BÉNABENT, Alain (2003). Droit civil. La famille. Paris: Litec.
VARSI ROSPIGLIOSI, Enrique (2011). Tratado de derecho de familia. Matrimonio y uniones estables. Tomo II. Lima: Gaceta Jurídica.