Es inválida la donación efectuada por causante a favor de su nieta si se excedió del tercio de libre disposición, excluyendo a sus hijos [Casación 3693-2014, Ica]

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Fundamento destacado: DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en tal sentido, a la fecha de la celebración de la donación de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, se puede apreciar que la donante Rosa Quispe Malqui contaba con tres hijos, siendo estos la accionante María del Pilar Muñante de Saldaña junto con Ángel Raúl Muñante Quispe y Rosa Silveria Muñante Quispe, quienes tienen la calidad de herederos forzosos, por lo que si bien es cierto a la fecha de la celebración de la donación veintitrés de marzo de dos mil cuatro, dicho acto jurídico reunía todos los requisitos de validez (Escritura Pública y consentimiento del donante y donatario), no debemos perder de vista que la demandante podía acogerse a los efectos del artículo 1629 del Código Civil, e invocar los artículos 723, 724 y 725 del mismo cuerpo legal (que prohíbe disponer libremente sus bienes cuando se tiene herederos forzosos solo pudiéndolo hacer hasta el tercio de sus bienes) solo a la muerte de su madre, ocurrido el seis de setiembre de dos mil once, por tratarse de una institución mortis causa; por lo que prima facie se concluye que la causante Rosa Quispe Malqui ha dispuesto vía donación, la totalidad de su patrimonio; por tanto esta donación transgrede la limitación prevista en el tantas veces mencionado artículo 1629 del Código antes citado; en consecuencia la donación es inválida en todo lo que exceda esta medida.

DÉCIMO TERCERO.- Que, lo resultante del análisis es que estamos ante una donación inoficiosa en parte, dado que una de las herederas llamada por ley (la demandante) puede solicitar la invalidez de tal donación; sin embargo, este pedido procede únicamente en el exceso de la parte de libre disposición, invalidez plenamente establecida en el artículo 1629 del Código Civil, por lo que no puede convalidarse el exceso, aun cuando éste haya sido válidamente celebrado en su momento. Consecuentemente deviene en inválida la donación contenida en la cláusula octava de la Escritura Pública de compraventa de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, únicamente en la porción excedida quedando vigente la del tercio de libre disposición a favor de la demandada; de manera que la causal de infracción material alegada deviene en infundada.


SUMILLA: Ninguna persona puede disponer de la totalidad de sus bienes vía donación a favor de uno o más herederos voluntarios o legales en perjuicio de algún heredero forzoso, quien resulta de este modo desplazado de su herencia. En el presente caso, la causante dispuso indebidamente de la totalidad de la herencia, vía donación, a favor de su nieta, con exclusión y perjuicio de su hija.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3693-2014, ICA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO

Lima, dos de octubre de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil seiscientos noventa y tres – dos mil catorce; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Laney del Pilar Saldaña Muñante a fojas ciento cincuenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta, de fecha veintidós de setiembre de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que confirma la sentencia apelada contenida en la Resolución número diez, de fojas ciento tres, de fecha veintinueve de mayo de dos mil catorce, la cual declara fundada en parte la demanda de nulidad de la cláusula octava de la Escritura Pública de compraventa de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro; en consecuencia, se declara nulo el acto jurídico de compraventa de fecha veintitrés de marzo dos mil cuatro, únicamente en la porción que Rosa Quispe Malqui donó excediendo el tercio de libre disposición de su propiedad, conforme a lo señalado en los considerandos de la Resolución; infundada la demanda en el extremo referido a la nulidad de la cláusula octava de la Escritura Pública de Compraventa de fecha veintitrés de marzo de dos mil cuatro, respecto del tercio de libre disposición que efectuó en donación Rosa Quispe Malqui a favor de la demandada Laney del Pilar Saldaña Muñante, en la suma de trece mil trescientos treinta y tres dólares americanos (US$13,333.00), conforme a los considerandos de la sentencia; fundada en parte la pretensión de cancelación de asiento registral de la donación del bien inmueble ubicado en la Manzana H – 4, Letra 5 de la Urbanización San Isidro, provincia y departamento de Ica, inscrito en el asiento registral 6-C de la Partida Registral número 11003626; en consecuencia, se dispone la cancelación parcial del Asiento Registral 6 – C de la Partida Registral número 11003626, quedando la demandada como propietaria de un tercio del bien inmueble, ubicado en Manzana H – 4, Letra 5 de la Urbanización San Isidro, provincia y departamento de Ica, que asciende a trece mil trescientos treinta y tres dólares americanos (US$13,333.00).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha treinta de abril de dos mil quince, de fojas cincuenta y ocho del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, alegando lo siguiente: 1) Infracción normativa del artículo 1629 del Código Civil; señala que la Sala Superior incurre en error ya que al postular la demanda se solicita la nulidad del acto jurídico de donación y el acotado artículo no sanciona el mismo como un acto nulo sino como un acto anulable siendo dos instituciones totalmente distintas pretendiéndose aplicar como una sola institución dictándose un fallo incurso en una incongruencia ultra petita lo que no solo vulnera el principio de congruencia sino también el Principio del Debido Proceso; 2) Infracción normativa de los artículos V del Título Preliminar y 219 inciso 8 del Código Civil; sostiene que la demandante participó en el acto jurídico de donación en representación de la recurrente debido a su minoría de edad consecuentemente tenía pleno conocimiento del acto jurídico que realizaba convalidándose así cualquier omisión con posterioridad a ello siendo esto así el acto jurídico realizado por su abuela cumple los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Civil aplicándose indebidamente lo dispuesto por el artículo 219 inciso 8 del Código Civil por cuanto dicho instituto no resulta aplicable al caso de autos constituyendo el acto jurídico de la donación un acto válido; 3) Infracción normativa de los artículos 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil; arguye que los poderes de la Sala Superior se encuentran limitados en función a la pretensión impugnatoria, omisión que ha dado lugar a que se expida un pronunciamiento infra petita pues no se pronuncia sobre los extremos de la pretensión impugnatoria formulada en el recurso de apelación; esgrime que la Sala Superior al confirmar la sentencia apelada no se ha pronunciado sobre uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación es decir sobre la motivación de la sentencia la cual constituye uno de los agravios de la recurrente; y 4) Infracción del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú; afirma que la Sala Superior ha incumplido con motivar la sentencia materia del recurso de casación incurriendo en el mismo defecto que el Juzgador ya que la prueba debe ser tomada como una unidad no habiéndose efectuado un estudio integral de las pruebas actuadas no constando de manera puntual todos los agravios planteados por la recurrente vulnerándose la garantía constitucional del debido proceso y la motivación de las resoluciones.

[Continúa…]

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