Fundamento destacado: 3. Que en principio, no se advierte que la libertad individual del demandante se encuentre amenazada o afectada; por otro lado, las intervenciones policiales tienen amparo constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 166° de la Constitución, conforme al cual: “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras”, esto es, que las precitadas intervenciones tienen lugar en relación a la prevención, investigación y combate a la delincuencia. Lo que se encuentra proscrito y debe sancionarse es la actuación abusiva e irrazonable de la misma, situación que no ha podido ser establecida en autos, puesto que la parte recurrente no ha identificado a favor de quiénes se ha interpuesto la demanda, pues únicamente hace referencia a la detención de personas que se encontrarían indocumentadas, empero no es posible determinar cuál es el trámite que se ha seguido respecto de aquellas, vale decir, si se encontraban requisitoriadas al momento de ser detenidas o su actual situación jurídica.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 01541-2008-PHC/TC, Lima Norte
FRANCISCO JAVIER HORNA CORTIJO
Lima, 8 de agosto de 2008
VISTO; El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Javier Horna Cortijo contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 107, su fecha 21 de febrero de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante, con fecha 5 de diciembre de 2007, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Jefe de la Policía Distrital de Independencia y el Jefe de Tránsito de la misma delegación, dado que el día jueves 15 de noviembre de 2007, a las 9 p.m., los emplazados, conjuntamente con efectivos de la Policía Nacional del Perú, estacionaron patrulleros en la puerta de su local ubicado en la avenida Gerardo Unger 3415, distrito de Independencia, “impidiendo el ingreso de personas a su local en el que se presentaba la orquesta de cumbia peruana Centella pues a quienes no tenían DNI los metían a los patrulleros y se los llevaban, razón por la que el público que iba a ingresar desistía de hacerlo”. Sostiene el demandante que esta era la segunda intervención, pues el día 11 del mismo mes y año también se produjo otra intervención su local.
2. Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues, para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.
3. Que en principio, no se advierte que la libertad individual del demandante se encuentre amenazada o afectada; por otro lado, las intervenciones policiales tienen amparo constitucional conforme a lo dispuesto por el artículo 166° de la Constitución, conforme al cual: “La Policía Nacional tiene por finalidad fundamental garantizar, mantener y restablecer el orden interno. Presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Garantiza el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y privado. Previene, investiga y combate la delincuencia. Vigila y controla las fronteras”, esto es, que las precitadas intervenciones tienen lugar en relación a la prevención, investigación y combate a la delincuencia. Lo que se encuentra proscrito y debe sancionarse es la actuación abusiva e irrazonable de la misma, situación que no ha podido ser establecida en autos, puesto que la parte recurrente no ha identificado a favor de quiénes se ha interpuesto la demanda, pues únicamente hace referencia a la detención de personas que se encontrarían indocumentadas, empero no es posible determinar cuál es el trámite que se ha seguido respecto de aquellas, vale decir, si se encontraban requisitoriadas al momento de ser detenidas o su actual situación jurídica.
4. Que no obstante lo expuesto, a mayor abundamiento, a f. 81 se aprecia la Copia Certificada N° 460-08-VII-DIRTEPOL-L/DIVTER 2-JDI-CI-SCC en la que se deja constancia de la ocurrencia sentada el día de los hechos denunciados, respecto a la intervención de efectivos de serenazgo y del Secretario Técnico de Defensa Civil de la Municipalidad Distrital de Independencia, quienes le impusieron una infracción administrativa al organizador del evento, puesto que no contaba con la autorización para realizar la presentación artística, suspendiéndose por falta de seguridad a las 00:30 horas, luego de lo cual los efectivos policiales se replegaron a su dependencia, sin que se haya registrado ninguna novedad durante el operativo.
5. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
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