Intervenciones policiales no se deben prestar al show mediático de los reportajes televisivos [Exp. 01713-2024-1-1826-JR-PE-01]

Hace unos días compartimos un auto importante que todos los policías deberían leer. En efecto, en la resolución el magistrado Walther Huayllani Choquepuma aborda interesantes aspectos de la intervención policial, que, con la entrada en vigencia de la Ley 32130, debería estudiarse más.

Así, por ejemplo, el juez se ocupa de cuestionar un hecho que vemos a diario en los programas televisivos: reportajes sobre intervenciones policiales donde los policías participan activamente. Veamos las páginas 13 y 14 de la resolución:


Durante la audiencia de prisión preventiva, la Fiscalía, actuando con objetividad solicitó el registro de video en su integridad; sin embargo solo recibió fragmentos del registro policial recortando el conocimiento de lo realmente acaecido, los mismos que aparecen en el reportaje público, cuando en respeto a la autoridad fiscal se tuvo que proporcionar el master de grabación de toda la operación para verificar si se produjo el pase de droga que habría generado la intervención policial y de esa forma brindar base fundamental legitimadora a la autoridad policial para ejecutar su potestad constitucional e intervenir en flagrancia. El pase de droga no está documentado, su sola aseveración no resulta suficiente para constituir una circunstancia probada en este nivel.

Lo antes señalado permite aseverar que la intervención policial no habría sido legítima, puesto que no se evidencian las condiciones para una intervención con inmediatez temporal y personal exigido por la flagrancia para habilitar una intromisión instantánea; por el contrario, en el video hecho público por la propia policía nacional, asumido como hecho notorio o información pública se evidencia que uno de los efectivos intervinientes en el minuto 10:10 se dirige a la investigada XXXX que “ellos conocían perfectamente los hechos” y que “no habrían intervenido sin razón el inmueble”, tal versión razonablemente permite inferir que los efectivos policiales conocían previamente la situación en la que se encontraban los ahora procesados y por ello es que tuvieron el tiempo suficiente para convocar a su oficina de prensa y documentar para los medios los momentos previos a una operación policial y que en efecto no se trataba de un caso urgente, inmediato por flagrancia pues, con la misma razón tuvieron que ejecutar una intervención policial con presencia del señor representante del Ministerio Público y bajo autorización judicial, puesto que no se pueden relajarse las garantías y los derechos fundamentales como la inviolabilidad el domicilio, al menos ello no es aceptable en un Estado de Derecho.

Asimismo, las declaraciones de los efectivos policiales intervinientes, en especial la del efectivo policial Rodríguez Yana que se encontraba disfrazado de Wolverine son evaluables, así en el folio 56 precisó que: El día 31 de octubre de 2024 al promediar las 20:40, mientras realizaba patrullaje policial a la altura de la cuadra 09 del Jr. Trujillo observó una persona de sexo masculino quien realizaba la entrega de pases de droga a personas con apariencia de ser consumidores, constatando el acto ilícito decido intervenir en compañía del S3 PNP Tarazona y el S3 PNP Príncipe quien al notar la presencia policial se dio a la fuga corriendo a través del pasadizo con dirección al interior de una quinta multifamiliar, donde es perseguido y capturado en el interior de un inmueble ubicado en el lugar conocido como “La Quinta Rímac” en donde se procedió a realizar el registro personal por parte del S3 PNP Tarazona.

La citada declaración adolece de tres defectos trascendentes: i) conforme se aprecia en el registro fílmico, la intervención estuvo registrada en video, por lo tanto, perfectamente se pudo registrar el pase de droga, pero no se efectuó de ella solo se tiene la declaración sin evidencia, ii) el efectivo policial omite un hecho trascendente en su declaración, pues conforme se aprecia en el video público mencionado en audiencia, se quebrantó una puerta, esto es, se allanó un inmueble se entiende para capturar a XXXX y al ingresar más allá de capturar a quien perseguían, se dedicaron a efectuar registros adicionales en presencia de la prensa institucional que grabó el operativo, y iii) afirmó que la intervención se produjo de manera circunstancial, cuestión que daría base para la inmediatez, empero, conforme a la información descrita, la intervención no fue circunstancial; por el contrario se trata de un golpe planificado; máxime aún, si el mencionado efectivo policial muestra contradicciones respecto a la presencia de la prensa del Ministerio del Interior al ejecutar la diligencia.

Este tipo de actividades policiales no deben prestarse al Show ni al sensacionalismo; sino, se deben ejecutar con seriedad y el profesionalismo que caracteriza a los señores oficiales y suboficiales de la reconocida Policía Nacional del Perú. Las observaciones antes mencionadas, aunada a la carencia de suministro del máster de grabación por la propia institución policial no concede suficiencia para aseverar la legitimidad de la intervención. La presencia de la prensa o elaboración de un reportaje televisivo, no determina la fundabilidad de una prisión preventiva puesto que el juez no debe quebrantar su imparcialidad por presión a favor o en contra.

Continúa…

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