Determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena es facultad exclusiva y excluyente del juez penal [Exp. 07247-2013-PA/TC]

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Fundamento destacado: 11. La disposición antes aludida permite advertir que la rehabilitación de las penas resulta automática cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la sentencia penal; sin embargo, no deja de resultar cierto que la imposición de penas o medidas de seguridad es una facultad exclusiva y excluyente del juez penal (artículo V del Título Preliminar del Código Penal), razón por la cual la determinación de la fecha de la rehabilitación de una condena también es facultad exclusiva y excluyente del juez penal, la cual necesariamente debe ser plasmada en una resolución judicial a efectos de disponerse la cancelación de los antecedentes penales en el Registro Nacional de Condenas.

En el presente caso, se aprecia que la Sala Penal Nacional, mediante resolución de fecha 17 de febrero de 2012 (f. 284 y 285), declaró que la rehabilitación del actor surtió efectos a partir del 25 de agosto de 2010.


EXP. N.° 07247-2013-PA/TC
LIMA
SANTIAGO MOZO QUISPE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Mozo Quispe contra la resolución de fojas 276, su fecha 5 de julio de 2013, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de abril de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) a fin de que se declaren nulas las Resoluciones N.os 0818-A-2011-JNE y 049-2012-JNE del 14 de diciembre de 2011 y del 2 de febrero de 2012, respectivamente, mediante las cuales se declaró su vacancia en el cargo de Alcalde de la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador, y que como consecuencia de ello, el emplazado expida una nueva resolución restituyéndosele en el cargo, con el pleno uso y ejercicio de sus competencias y atribuciones, más el pago de costas y costos.

Sostiene que las resoluciones cuestionadas han sido expedidas lesionando su derecho a obtener una resolución acorde a derecho, pues se ha decidido su vacancia en el cargo por supuestamente contar con una sentencia condenatoria vigente, situación que resulta inexacta dado que si bien fue condenado por el delito de defraudación tributaria a 4 años de pena privativa de la libertad suspendida por el término de 2 años bajo reglas de conducta y a 6 meses de inhabilitación, dichas penas fueron cumplidas al 25 de agosto de 2010, por lo que de manera automática y al amparo del artículo 61º del Código Penal se encontraba rehabilitado en todos sus derechos fundamentales, no contando con antecedentes penales, situación que fue ratificada en la resolución de fecha 6 de diciembre de 2010, emitida por el Segundo Juzgado Penal Supraprovincial de Lima en el expediente N.º 244-07, la cual a su vez fue confirmada por Resolución de fecha 16 de agosto de 2011, emitida por la Sala Penal Nacional, reafirmándose así su fecha de rehabilitación. Agrega que para las elecciones municipales del 3 de octubre de 2010 y a la fecha de su proclamación como alcalde electo, se encontraba rehabilitado, razón por la cual considera que las resoluciones cuestionadas son arbitrarias y lesivas de sus derechos al debido proceso, a obtener una decisión acorde a derecho y a participar en la vida política del país.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el demandante desde que postuló como candidato para la alcaldía de Villa El Salvador en el proceso electoral del 3 de octubre de 2010, venía cumpliendo una condena por la comisión del delito de defraudación tributaria sujeto a reglas de conducta, entre las cuales debía cumplir con pagar las obligaciones pecuniarias omitidas ante la SUNAT, las cuales recién fueron canceladas el 2 de agosto de 2011, razón por la que sostiene que a la fecha de su elección se encontraba suspendido en el ejercicio de la ciudadanía.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 27 de diciembre de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que las resoluciones cuestionadas no constituyen decisiones arbitrarias ni carentes de razonabilidad, dado que han sido debidamente fundamentadas.

La Sala revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

[Continúa…]

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