Fundamentos destacados: 13. Pero, aunado a lo anterior, y en forma más general acerca de lo público, en la sentencia del Expediente 00090-2004-PA/TC (caso Callegari Herazo), el Tribunal ha referido en el fundamento 11, que “el interés público tiene que ver con aquello que beneficia a todos; por ende, es sinónimo y equivalente al interés general de la comunidad. Su satisfacción constituye uno de los fines del Estado y justifica la
existencia de la organización administrativa”.
14. En ese sentido, las investigaciones parlamentarias encuentran un límite fundamental en el concepto mismo de interés público del artículo 97 de la Constitución y el artículo 88 del Reglamento del Congreso, el cual está lejos de hacer referencia, como mencionamos, a los intereses grupales de los congresistas o a asuntos sin relevancia para la sociedad. Y, conforme a la jurisprudencia, el interés público se trataría de un valor, que no se trata de lo que gente simplemente desea escudriñar y que no está relacionada con la ética privada, sino con la ética pública.
15. En consecuencia, el concepto de interés público, por lo tanto, sería un concepto indeterminado que tiene una naturaleza valorativa (no descriptiva) y que le incumbe aquello que trasciende el interés personal o grupal pero que, a su vez, nos pertenece a todos en la medida que se relaciona con la convivencia política y la convivencia pacífica.
16. Ahora bien, es necesario también precisar que, a pesar de que un asunto sea efectivamente de interés público, ello tampoco habilita automáticamente la posibilidad de ser investigado por una comisión parlamentaria. El concepto de interés público es un primer filtro, sí; pero no el único. Cuando el artículo 97 de la Constitución establece que el Congreso puede investigar “cualquier asunto de interés público”, ese “cualquier” no es absoluto. Desde una interpretación sistemática de la Constitución y, como indiqué al inicio, hay ámbitos que son competencias o atribuciones protegidas a favor de determinados poderes u órganos, los cuales no podrían ser objeto de control político bajo el riesgo de que el Congreso afecte su autonomía.
17. Me refiero, especialmente, tanto el Poder Judicial como el Tribunal Constitucional, así como el Jurado Nacional de Elecciones o al Ministerio Público, pues no sería constitucionalmente posible que ellos sean objeto de investigación a razón de las decisiones de carácter jurisdiccional que adopten. En otras palabras, sería incompatible con la Constitución que dichas decisiones tengan sanciones políticas.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
25 de julio de 2023
Caso de la Comisión Investigadora del Congreso de la
República respecto del proceso electoral 2021
JURADO NACIONAL DE ELECCIONES C. CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
Asunto
Demanda de conflicto competencial sobre la creación de la Comisión Investigadora del Proceso de Elecciones Generales de 2021, mediante la Moción de Orden del Día 028.
Magistrados firmantes:
SS.
MORALES SARAVIA
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
DOMÍNGUEZ HARO
MONTEAGUDO VALDEZ
OCHOA CARDICH
[…]
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de julio de 2023, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, los señores magistrados Morales Saravia, Pacheco Zerga, con fundamento de voto que se agrega, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, con fundamento de voto que se agrega, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich han emitido la presente sentencia.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 22 de octubre de 2021, don Ronald Angulo Zavaleta, procurador público del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) interpone demanda de conflicto competencial contra el Congreso de la República, solicitando que se declare la nulidad de la Moción de Orden del Día 028, por la que se crea la Comisión Investigadora del Proceso de Elecciones Generales 2021.
Por su parte, con fecha 5 de enero de 2022, don Manuel Eduardo Peña Tavera, procurador público encargado del Poder Legislativo contesta la demanda, solicitando que sea declarada improcedente y/o infundada en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
La parte demandante presenta una serie de argumentos que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
-
- El JNE refiere que la creación de la Comisión Investigadora del Proceso de Elecciones Generales de 2021 (en adelante la Comisión Investigadora), encargada de investigar los presuntos actos de corrupción y cualquier otro tipo de delitos que involucren a funcionarios o servidores públicos, así como a cualquier persona natural que resulte responsable de haber atentado contra el orden electoral y la voluntad popular, mediante la Moción de Orden del Día 028, menoscaba sus atribuciones exclusivas en materia electoral, las cuales, básicamente, están establecidas en los artículos 178 (incisos 1, 3, 4 y 5) y 181 de la Constitución, y en el artículo 5 de su Ley Orgánica (literales “a”, “b” y “c”).
- Advierte que, si bien el Congreso de la República resulta competente para conformar comisiones investigadoras sobre cualquier asunto de interés público, tales atribuciones no pueden ejercerse de forma ilimitada. Por tanto, alega que se deben respetar los marcos competenciales de los órganos o entidades objeto de investigación y el debido proceso, para resguardar los derechos constitucionales de los investigados.
- Según señala el demandante, en la parte considerativa de la moción, se argumentó que en el proceso electoral 2021 se habría incurrido en graves irregularidades y situaciones de fraude que invalidarían la legitimidad de los resultados electorales proclamados por el JNE, así como de sus resoluciones.
- Estos argumentos consistirían en que, tanto en la primera como en la segunda vuelta electoral, se suscitaron una serie de hechos que han puesto en tela de juicio la transparencia e integridad del proceso; así como también que, en la primera vuelta, representantes de los partidos políticos advirtieron públicamente haber sido víctimas de un presunto robo de votos, falsificación de actas, entre otros.
- Agrega que la creación de la comisión investigadora, a través de la moción antes señalada, tiene un vicio de nulidad al no haberse acreditado fehacientemente que contó con la votación mínima favorable requerida, esto es, el 35 % de los votos, lo que resulta esencial verificar, pues la mayoría de los parlamentarios votó en contra de su creación.
- El demandante también afirma que existe una ausencia de justificación del interés público y prevalencia del interés particular o de grupo en la conformación de la comisión investigadora, por cuanto el Congreso de la República pretende reiterar el cuestionamiento a las decisiones del Pleno del JNE emitidas en el marco del pasado proceso electoral.
[Continúa…]
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