Fundamento destacado: OCTAVO. El artículo 222 del Código Civil establece que: “El acto jurídico es nulo desde su celebración, por efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece la ley”, de lo cual se desprende que las únicas personas legitimadas para solicitar la anulabilidad son aquellas a las que la ley le otorga tal facultad, tales como: (i) la parte afectada con la incapacidad relativa, (ii) la parte víctima del error, dolo, violencia o intimidación; y, (iii) el tercero perjudicado con el acto disimulado en la simulación relativa [8]. En concordancia con ello, el artículo 221 inciso 3 del Código Civil establece que el acto jurídico es anulable por simulación cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero.
DÉCIMO TERCERO. En ese sentido, en el presente caso a tenor de los argumentos de la recurrente, dicho beneficio sería que las acciones y derechos del inmueble transferido regresen al caudal patrimonial de Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez y así no ver perjudicados sus derechos hereditarios; empero, no existe norma legal que prohíba a los padres disponer de sus bienes en vida, siendo que conforme se ha señalado la transmisión sucesoria recién estará habilitada a la muerte de la madre de la recurrente.
SUMILLA. Las únicas personas legitimadas para solicitar la anulabilidad de un acto jurídico son aquellas a las que la ley le otorga tal facultad. Artículo 222 del Código Civil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4982-2017
UCAYALI
ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de julio de dos mil diecinueve.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos ochenta y dos – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación interpuesto por la demandante Blanca Azucena Pérez Inca (página cuatrocientos setenta y cinco), contra el auto de vista de fecha veintidós de setiembre de dos mil diecisiete (página cuatrocientos treinta y uno), que confirmó la resolución número uno de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecisiete (página ciento cuarenta y ocho), que declaró improcedente la demanda presentada sobre anulabilidad de acto jurídico, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de fecha cinco de enero de dos mil diecisiete (página ciento dos) Blanca Azucena Pérez Inca presenta demanda contra William Pérez Rengifo, la sociedad conyugal conformada por Luis William Pérez Inca y Rossana Rengifo Panduro de Pérez, Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez y Raúl Pérez Inca, con las siguientes pretensiones: i) se declare la nulidad de la escritura pública número 1915, así como el acto jurídico de compraventa de derechos y acciones celebrado entre la sociedad conyugal conformada por Luis William Pérez Inca y Rossana Rengifo Panduro de Pérez a favor de William Pérez Rengifo de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis; ii) se declare la anulabilidad de la escritura pública número 90, así como el acto jurídico de la compraventa de derechos y acciones celebrado entre Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez representada por su apoderado Raúl Pérez Inca a favor de la sociedad conyugal demandada, de fecha dieciséis de enero de dos mil dieciséis; y, iii) se declare la anulabilidad de los asientos de inscripción C00002 y C00003 de la partida registral número 11123754 del Registro de Predios de Pucallpa. Argumenta la demanda señalando básicamente que:
– Su madre Esther Inca Isuiza viuda de Rodríguez, adquirió un lote de terreno que se encuentra registrado en la partida electrónica número 11123754 del registro 15313 de predio de Pucallpa.
[Continúa…]


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