Interdicto de recobrar no se substancia ante el juez que dictó la orden de despojo, sino en un nuevo proceso [Casación 1760-2010, Ayacucho]

Fundamento destacado: Octavo.- Por otro lado, la interpretación del Ad quem también es deficiente en cuanto estima que la demanda de autos ha sido interpuesta ante un Juez incompetente, señalando que debió acudir al “juez de desalojo” (se refiere al Juez del Juzgado Mixto de La Mar, ante el cual se substanció el proceso penal número 025-99); sin embargo, la norma del artículo 605 del Código Procesal Civil prescribe que la víctima de un despojo judicial debe acudir, en primer lugar ante el juez que expidió la orden de despojo solicitando la restitución; luego, en caso de ser denegada su petición, queda expedito su derecho para hacerio valer en otro proceso. Nótese que el legislador, no ha establecido que al postular otro proceso el interesado debe acudir necesariamente al Juez que dictó el despojo, razén por la cual, aquí tampoco puede hacerse distinción donde la ley no ha distinguido; es decir, debe entenderse que el Juez encargado de substanciar el nuevo proceso, debe ser el Juez competente, acorde con las reglas generales de determinación de la competencia, de lo cual resulta que la demanda de los presentes autos no adolece del defecto de incompetencia que le atribuye el Ad quem.

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Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria

CASACIÓN 1760-2010
AYACUCHO
INTERDICTO DE RECOBRAR

Lima, dieciocho de mayo del año dos mil once.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil setecientos sesenta del año dos mil diez, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rebeca Rodríguez Santiago, a fojas veinte del presente cuademillo, contra la sentencia de vista de fojas ochocientos cuarenta, su fecha veintinueve de enero del año dos mil diez, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la cual se reveca la sentencia apelada de fojas seiscientos once, su fecha diez de julio del año dos mil nueve, que declara fundada en parte la demanda y reformándola, la deciara improcedente; en los seguidos por Rebeca Rodríguez Santiago contra Rosalvina Santa Huamán Acosta y otros, sobre Interdicto de Recobrar.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Esta Sala Suprema mediante resolución de ojas ciento cinco del órésehte cuademillo, su fecha cinco de agosto del año dos mil diez, ha estimado procedente el recurso por las causales de Infracción Normativa Procesal e Infracción Normativa Material. La recurrente denuncia:

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a) Inaplicación de normas de derecho material, sosteniendo que la Sala Superior no ha aplicado correciamente el derecho material establecido en el artícuio 968, numeral 1, del Código Civil, que establece: “La propiedad se extingue por: 1.- Adquisición del bien por otra persona”, como lo es y está probado en ei presente caso.

b) Contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso legal, sosteniendo que en la tramitación del mismo se ha vulnerado el Principio del Debido Proceso Legal, previsto en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Estado, el Principio del Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 139, inciso 14, de la Constitución Política del Estado, el Principio del Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, establecido en el articulo del Título Preliminar del Código Procesal Civil: en el sexto considerando de la sentencia de vista, la Sala Civil en forma equivocada plantea y recomienda que al proceso de autos no le corresponde la vía procedimental del proceso sumarísimo, sino la vía del procedimiento especial, deviniendo en improrrogable dicha competencia; empero, ni el Código Procesal Civil ni otra ley, han previsto y preestablecido el procedimiento especial al que se refiere la norma, por lo que existe vacio legal en nuestro sistema juridico al respecto.

CONSIDERANDO:

Primero.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que a fojas cuarenta y siete, Rebeca Rodríguez Santiago interpone demanda de Interdicto de Recobrar, a fin de que se le restituya la posesión del inmueble ubicado en la Avenida Túpac Amaru, sector unión, Manzana “X’, Lote número cuatro, del distrito de Kimbiri, provincia de La Convención, departamento de Cusco, de setenta metros cuadrados de extensión, del cual ha sido desposeida indebidamente, como consecuencia de una orden judicial dictada en el expediente número 25-1999, tramitado ante el Juzgado Mixto de San Miguei; acumulativamente demanda el pago de frutos en la suma de cinco mit nuevos soles e indemnización por daños y perjuicios, por la suma de seis mil quinientos nuevos soles Como fundamentos de su demanda sostiene que en mérito del Documento de Compra – Venta de lote de terreno de fecha siete de marzo del año dos mil, Juan Aquino Mayta le otorgó en venta y enajenación perpetua el bien inmueble referido en el petitorio, por lo que es propietaria del mismo. Que, en el expediente penal número 025-99, seguido por Rosalvina . Santa Huamán Acosta contra Benjamín Huamán Santacruz, por el delito de surpación, ante el Juzgado de San Miguel, con fecha catorce de enero del año dos mil, se ha dictado sentencia condenatoria, la misma que no ha sido ejecutada hasta el catorce de marzo del año dos mil siete. Que, la demandada Rosalvina Santa Huamán Acosta le había otorgado la venta junto con su esposo Juan Aquino Mayta el siete de marzo del año dos mil, cincuenta y dos días después de haber obtenido la sentencia condenatoria y durante siete años no ejecutó la sentencia y dolosamente con fecha nueve de noviembre del año dos mil seis solicitó la ministración de la posesión.

[Continúa…]

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