Fundamento destacado: 19. Como se señaló en la STC N.º 2333-2004-HC/TC, el artículo 2°, inciso 1) de la Constitución de 1993 reconoce el derecho a la integridad en tres ámbitos: físico, moral y psíquico.
Las circunstancias especiales que rodean al presente caso, expuestas en esta sentencia, permiten a este Tribunal Constitucional concluir que el acto reclamado tiene incidencia en uno de los contenidos del derecho a la integridad personal de los familiares de don Francisco Javier Francia Sánchez. En concreto, la integridad moral.
En efecto, dado que el derecho a la integridad personal comprende el libre desarrollo del proyecto de vida en sociedad, de acuerdo a las costumbres que le asisten a las personas, así como el ejercicio de determinadas conductas que las identifican como parte de dicha comunidad, el rito de darle sepultura a un cadáver está amparado por dicho derecho fundamental.
La práctica de los ritos, como el de dar sepultura digna al familiar fallecido, forma parte de la libertad de culto, de modo que el impedimento de dicha práctica afecta irremediablemente la integridad moral de los familiares.
EXP. N.° 0256-2003-HC/TC
LIMA
FRANCISCO JAVIER FRANCIA SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días de abril de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo José Quiroz Cabanillas contra la resolución de la Segunda Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 35, su fecha 24 de octubre de 2002, que declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento por haberse producido la sustracción de la materia.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de octubre de 2002, interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francisco Javier Francia Sánchez, quien había fallecido a las 14:00 horas de ese día, y la dirige contra el director del Hospital Nacional “Dos de Mayo”, por haber dispuesto la retención, en forma arbitraria, del cadáver del occiso, hasta que se cancele la suma de S/. 2,000. Alega que ello vulnera el derecho a la dignidad de la persona, y solicita que se ordene la devolución del cadáver.
El Juez de Turno ordenó la entrega del cuerpo a los familiares, y que la misma se realice el día 15 de octubre de 2002 a las 08:00 horas. Sin embargo, ese día el cuerpo fue retenido por el Jefe de Guardia, doctor Carlos Medina Soriano, por lo que el recurrente nuevamente interpuso un hábeas corpus contra el Jefe de Emergencia.
El mismo día, el Decimotercer Juzgado Penal de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que se produjo la sustracción de la materia, dado que se expidió pronunciamiento previo. Asimismo, determinó que la Juez de Turno se constituya en dicho hospital para verificar el cumplimiento de la resolución de fecha 14 de octubre de 2002, que ordenó la entrega del cadáver.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
[Continúa…]
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