«Instinto de perversidad» no constituye especial circunstancia de gran crueldad [RN 371-2018, Del Santa]

Fundamento destacado: Decimotercero. También se tiene la referencial de la menor Jacqueline Isabel Corales Rodríguez, en presencia del representante del Ministerio Público –fojas veintidós–, en la cual indicó que el encausado, conocido como “Chiqui”, fue quien atacó con ladrillos al agraviado. Esto se corroboró con lo que dijo en el acta de reconocimiento de ficha Reniec –fojas treinta y seis–, respecto a que el agraviado fue atacado con un ladrillo hasta en tres oportunidades y lo dejaron en el suelo, lo cual fue ratificado en su declaración testimonial a nivel de instrucción –fojas doscientos catorce–, donde refirió que lo golpearon con ladrillos y le dijeron: “¿A qué vienes a achorarte en barrio ajeno?”.

Decimocuarto. Además, con la declaración de uno de los coencausados, Moisés Sáenz Vega –fojas ciento veintisiete–, se corrobora que los hechos se desencadenaron producto de una discusión entre sujetos de un barrio y el otro (Dos de Mayo), y que el encausado Príncipe Garay y su primo Robert Sáenz Velásquez –también sentenciado– se acercaron al agraviado porque estaba en actitud amenazante y lo golpearon.

Por consiguiente, de las circunstancias expresadas en los considerandos undécimo al decimocuarto de la presente resolución suprema, se infiere que el encausado (sujeto activo) concluyó con la vida de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz (sujeto pasivo); el motivo fue fútil e insignificante, por lo que se configura la agravante por ferocidad.

Decimoquinto. En cuanto a la agravante de gran crueldad, su configuración requiere ex profeso que se exponga a la víctima a un padecimiento lento y con el firme deseo de que sufra intensos dolores antes de su muerte[2]. De la conducta desplegada por el encausado Príncipe Garay no se advierte objetivamente dicha especial circunstancia de gravedad, o que en modo alguno haya hecho sufrir innecesariamente a la víctima Marco Antonio Nuñuvero Ruiz para luego darle muerte, sino que se observa un instinto de perversidad que agrava su culpabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 371-2018, DEL SANTA

Lima, dieciséis de mayo de dos mil dieciocho

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Jorge William Príncipe Garay contra la sentencia del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete —fojas mil ciento noventa y nueve—, que condenó al recurrente como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado, en agravio de Marco Antonio Nuñuvero Ruiz, a doce años de pena privativa de libertad y fijaron el pago por concepto de reparación civil en la suma de quince mil soles a abonarse en forma solidaria; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO

I. AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL RECURRENTE

Primero. La defensa técnica del encausado Príncipe Garay interpuso su recurso de nulidad —fojas mil doscientos cinco—, y alegó que:

1.1. La recurrida vulneró el principio constitucional del debido proceso y motivación de la resolución jurisdiccional, porque debió adecuar el tipo penal de homicidio calificado a homicidio simple, por presentarse una atenuante de estado de ebriedad, conforme al artículo veintiuno del Código Penal, y la reducción de pena a través del control del principio de proporcionalidad.

1.2. No se valoró que el recurrente, al momento de acogerse a la conclusión anticipada del juicio oral, no tuvo una defensa eficaz y no existió una explicación adecuada de los hechos, pues el encausado, en el momento de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad.

1.3. El Colegiado no compulsó que el tipo penal de homicidio calificado imputado a los tres primeros sentenciados fue adecuado al tipo penal de homicidio simple y les impusieron las penas de nueve, seis y cuatro años de privación de libertad.

II. IMPUTACIÓN FISCAL

Segundo. Según la acusación fiscal —fojas seiscientos siete—, se atribuyó al encausado Jorge William Príncipe Garay que el veinticinco de marzo de dos mil dos, a las tres horas aproximadamente, cuando el agraviado, después de haber participado en una actividad carnavalesca —yunsa— en el pueblo joven Santo Domingo, regresaba a su domicilio ubicado en el pueblo joven Dos de Mayo, en compañía de Jacqueline Isabel Corales Rodríguez, Jack Marlon Ángeles Carazas, Edgar Medardo Zavaleta Girón y Lenin Cristian Villar Díaz, el referido encausado, junto a los otros procesados y dos sujetos desconocidos, interceptaron a los mencionados con la finalidad de robarles.

Agredieron físicamente a Ángeles Carazas, Zavaleta Girón y al occiso, e inclusive Moisés Sáenz Vega los amenazó con un arma de fuego, y por miedo a ser victimados huyeron en diversas direcciones.

El agraviado Nuñuvero Ruiz fue alcanzado por los procesados, quienes lo golpearon con alevosía; utilizaron objetos contundentes como ladrillos y piedras, dirigidos directamente a su cráneo. Luego le sustrajeron sus zapatillas y otras pertenencias.

Tras ser conducido al hospital La Caleta, Nuñuvero Ruiz llegó cadáver.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: