Sumilla: La norma del art. 289 del CPP prevé una secuencia para el pago de la caución impuesta, si es que se demostrase la insolvencia económica del obligado. Al respecto, la investigada no ha cumplido con seguir dicho procedimiento, puesto que tal como señala la norma, no solo no ha acreditado su insolvencia, sino que, además, ha presentado ofrecimiento de garantía real, cuando lo que correspondía —por el orden que establece la norma— era el ofrecimiento de fianza personal y, de ser esta alternativa ineficaz, recién proceder al ofrecimiento de la garantía real, lo cual, no ha sido realizado de esa manera, incumpliendo el iter procesal que establece el CPP .
AUTO DE APELACIÓN
RESOLUCIÓN N° 9
Lima, nueve de junio de dos mil veintiuno
AUTOS y VISTOS: En audiencia pública, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica de CARLA GIULLIANA CARBONEL VIDALÓN (folios 575-585), en la investigación preparatoria que se le sigue en calidad de autora del presunto delito de cohecho activo específico, previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 398° del Código Penal, en agravio del Estado.
Interviene como ponente en la decisión la señora jueza suprema ELIZABETH GROSSMANN CASAS, integrante de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República (en adelante, SPE); y, CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES:
1.1 Mediante requerimiento de fecha 26 de octubre de 2020, el representante de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, solicitó al Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria (en adelante JSIP), amparar el requerimiento de comparecencia con restricciones y caución contra Carla Giulliana Carbonel Vidalón por la presunta comisión del delito de cohecho activo específico, en agravio del Estado peruano, representado por el procurador público especializado en delitos de corrupción (tomo I, folio 3).
1.2 El JSIP, con fecha fecha 9 de noviembre de 2020, emitió la Resolución N° 2 que, entre otros, resolvió “II. IMPONER a […] Carla Giulliana Carbonel Vidalón obligaciones consistentes en: […] e. La prestación de caución económica de DOCE MIL SOLES (S/. 12,000.00) […]” (tomo I, folios 256-327).
1.3 La defensa técnica de Carla Giulliana Carbonel Vidalón, interpuso recurso de apelación contra la citada resolución solicitando que se imponga como caución la suma de S/. 5 000.00 (tomo I, folios 339- 381). La SPE, a través de la Resolución N° 4, de fecha 22 de enero de 2021, confirmó la recurrida (tomo I, folios 490-513).
1.4 La defensa técnica de Carla Giulliana Carbonel Vidalón, por Escrito N° 129-2021, ofreció garantía real para el pago de la caución hasta por el monto de veinte mil soles S/ 20 000.00, con el vehículo de propiedad de Jorge Luis Altamirano Vílchez y Luz Amparo Valencia Mayorga (sociedad conyugal) (tomo I, folios 527-538).
1.5 Corrido el traslado, el representante del Ministerio Público de la Primera Fiscalía Suprema Transitoria Especializada en Delitos Cometidos por Funcionarios Públicos, mediante Escrito N° 154-2021, solicitó que aquella garantía real sea declarada improcedente (tomo II, folios 542-548).
1.6 El JSIP, por Resolución N° 6, de fecha 31 de marzo de 2021, declaró improcedente el ofrecimiento de garantía real de la investigada Carla Giulliana Carbonel Vidalón y ordenó que se cumpla con el pago de la caución de S/. 12 000.00 soles (tomo II, folios 549-561). Contra dicha decisión, la defensa técnica, mediante Escrito N° 238-2021, de fecha 12 de abril de 2021, interpuso recurso de apelación y solicitó que se admita la garantía real.
II. RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN
Es objeto de apelación la Resolución N° 6 de fecha 31 de marzo de 2021 (tomo II, folios 549-561), emitida por el juez del JSIP, que resolvió: “I. DECLARAR IMPROCEDENTE el ofrecimiento de garantía real de la investigada: 1.1 Carla Giulliana Carbonel Vidalón […] sobre la caución fijada, en la suma de doce mil soles (S/ 12,000.00) […]”.
III. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Según la Disposición Fiscal N° 2 de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, se le atribuye a la investigada lo siguiente (tomo II, folio 622):
Se imputa a [la investigada] CARLA GIULLIANA CARBONEL VIDALÓN […] en su actuación como Jueza Supernumeraria del Primer Juzgado Penal del Callao, el haber ofrecido y entregado en diversas oportunidades —en el periodo de diciembre de 2017 a abril de 2018— donativos, ventajas y/o beneficios (botellas de whisky, dinero, almuerzo y otros) a favor de Walter Benigno Ríos Montalvo, Juez Superior Titular y Presidente de la Corte Superior de Justicia del Callao, como “medio corruptor” para influir en la decisión de este, de mantener inalterable la designación como Juez Supernumeraria del Primer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao. Por lo que se atribuye a Carla Giulliana Carbonel Vidalón, ser AUTORA, en su condición de Jueza Supernumeraria del Primer Juzgado Penal del Callao, del delito de cohecho activo específico previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 398° del Código Penal, en concordancia con el artículo 49° del mismo cuerpo normativo; en agravio del Estado […].
IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN MATERIA DE APELACIÓN (tomo II, folios 574-585):
El JSIP, a través de la Resolución N° 6 del 31 de marzo de 2021 (tomo II, folios 549-561), ha fundamentado su decisión de declarar improcedente el ofrecimiento de garantía real de la investigada Carla Giulliana Carbonel Vidalón, en los siguientes argumentos:
4.1 Existe un orden de prelación en el pedido de sustitución de la caución; por ello, las encausadas solo de manera excepcional, como última opción, podrían instar la aplicación de la caución real, cuando no puedan otorgar una de carácter personal o subsecuentemente fianza personal, situación que no ha ocurrido en el presente caso.
4.2 La investigada tiene solvencia económica, cuenta con bienes muebles y ha viajado fuera del país según su reporte migratorio, motivo por el cual puede cumplir con el pago de caución de la forma impuesta.
4.3 No ha informado si su pedido de sustitución de caución responde ante una circunstancia devenida, reciente, situación eventual, no prevista que le imposibilitaría cumplir con el pago.
4.4 El bien ofrecido como sustitución de caución por las investigadas, no constituye un bien de patrimonio propio de la investigada, sino de propiedad de la sociedad conyugal conformada por Jorge Luis Altamirano Vílchez y Luz Amparo Valencia Mayorga, personas ajenas al proceso, lo que resulta incoherente con la realidad, pues la encausada cuenta con propiedades a su nombre.
4.5 No presentaron la tasación vehicular efectuada con la cual se tenga la certeza del valor actual del vehículo, teniendo en cuenta la depreciación del mismo.
4.6 Los documentos sustentatorios del pedido de sustitución de caución han sido presentados en copia simple sin legalizar, por lo que no sustentan mínimamente el ofrecimiento de una garantía real conforme lo establece el Código Civil y Procesal Civil.
4.7 La petición de garantía real no cumple con el presupuesto establecido en el numeral 3 del artículo 289 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP), por lo que no es factible aceptar el ofrecimiento.
V. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN:
5.1 El JSIP afirma la solvencia de la apelante con datos no actuales y datan de muchos años atrás. a) La imputada tiene una nueva situación laboral al habérsele suspendido de sus funciones. b) La resolución impugnada valora el movimiento migratorio señalando que su último viaje al extranjero fue en el 2013, por lo que, si bien este hecho revela su situación en dicha fecha, hasta 8 años antes, más no su situación en 2021. c) El registro de propiedad vehicular corresponde a un vehículo y motocicleta de año de fabricación y adquisición 1988 y 2010, respectivamente, es decir, hace referencia a una capacidad económica de hace 22 y 10 años y no la actual.
5.2 Se ha rechazado indebidamente la justificación de su imposibilidad de pago, alegando que no se ha informado al juzgado si el pedido de sustitución responde a una circunstancia devenida, cuando precisamente lo que se alega como aspecto central es la circunstancia nueva de haber sido suspendida de sus labores y haber perdido dicha fuente de ingresos; asimismo, no basta ser profesional para generar ingresos, tal como lo señala el JSIP y consideran que se invalida incorrectamente la carga familiar argumentada.
5.3 No existe norma que impida que la caución se constituya sobre un bien ajeno; asimismo, sobre la presentación de copias simples, cita el artículo 185 del CPP del 2004, que considera las fotocopias como una clase de documento, motivo por el cual una fotocopia simple no desacredita un documento y, en caso el juzgado asumiera la postura en relación a que se tratan de copias simples, debió declarar inadmisible el ofrecimiento de caución real para poder subsanar, más no declararla improcedente.
[Continúa…]