Fundamentos destacados: 6. Ahora, según la partida Nº 44168928 del Registro de Predios de Lima, el dominio del señor Juan Carlos Espinoza Mamani, soltero, que constituye el patrimonio familiar recae sobre una cuota ideal, verificándose además de las escrituras públicas del 3/9/2020 y del 7/10/2020 que la constitución de patrimonio familiar tiene como objeto los derechos y acciones que le corresponden al citado copropietario (0.206%) en el inmueble.
Entonces, si en el presente caso la constitución de patrimonio familiar se ha otorgado sobre derechos y acciones, esto es, sobre partes no materiales del inmueble, no le corresponde al Registro verificar la adecuación de esta constitución a las normas del Código Civil, pues de acuerdo a las razones expuestas, ello corresponde al fondo de la motivación del notario ante quien se tramitó dicho procedimiento no contencioso.
En ese sentido el criterio contenido en la Resolución Nº 399-2010- SUNARP-TR-L del 19 de marzo del 2010 – que citó el registrador en sus esquelas del 17/9/2020 y del 8/10/2020 – habría sido modificado con el acuerdo adoptado en el CXV Pleno y luego aprobado como precedente de observancia obligatoria en el CCXIV Pleno.
7. Cabe señalar que en atención al principio administrativo de confianza legítima o predictibilidad[11] por el cual habiéndose emitido un pronunciamiento por una Sala del Tribunal Registral respecto a un título, cuando se presente el mismo título u otro similar con las mismas características en otra presentación, la misma Sala u otra Sala deberá sujetarse al criterio ya establecido, con lo cual se garantiza la predictibilidad en el procedimiento registral, salvo las excepciones taxativamente previstas en la normativa. Por tanto, se aplica el criterio adoptado en la Resolución Nº 2055-2017-SUNARP-TR-L del 13 de setiembre de 2017 que resolvió un caso similar.
Por las razones expuestas, se revoca la observación formulada por el registrador.
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Sumilla: PATRIMONIO FAMILIAR.
No corresponde a las instancias registrales cuestionar los aspectos y requisitos de procedencia y fondo del procedimiento notarial no contencioso de patrimonio familiar.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 2290 -2020-SUNARP-TR-L
Lima, 09 de diciembre del 2020
APELANTE : MARIO RAFAEL BUSTAMANTE ALARCÓN
TÍTULO : Nº 1407686 del 10/9/2020.
RECURSO : H.T.D. Nº 26284 del 4/11/2020.
REGISTRO : Registro de Predios de Lima.
ACTO (s) : Constitución de patrimonio familiar.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita, a través del Sistema de Intermediación Digital (SID) de la Sunarp, la inscripción de la constitución de patrimonio familiar otorgada a favor de María Celeste Espinoza Torres por Juan Carlos Espinoza Mamani, soltero, respecto de las cuotas ideales que le corresponden sobre el predio inscrito en la partida electrónica Nº 44168928 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se remitió a través del SID la siguiente documentación:
– Parte notarial de la escritura pública de constitución familiar del 3/9/2020 otorgada ante notario de Lima Donato Hernán Carpio Vélez.
– Parte notarial de la escritura pública aclaratoria de constitución familiar del 7/10/2020 otorgada ante notario de Lima Donato Hernán Carpio Vélez.
– Escritos de subsanación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El registrador público del Registro de Predios de Lima Carlos Darío Azparrent Vargas denegó la inscripción solicitada formulando observación en los términos siguientes:
“REINGRESO
Acto: Patrimonio familiar
Antecedente: partida Nº 44168928
Con el instrumento público aclaratorio otorgado con fecha 07/10/2020 y reingresado con fecha 09/10/2020, se ha subsanado el último párrafo de la observación anterior, por lo que se reitera solo la parte subsistente: El escrito presentado no subsana la observación formulada por cuanto el criterio adoptado por el Tribunal en el Pleno referido, corresponde a los actos específicos de Prescripción Adquisitiva, no siendo vinculante al Registrador ni al presente caso.
Por otro lado, cabe indicarle que esta instancia no está cuestionando los actos ni procedimientos que ha efectuado el Notario Público, ni limitando el derecho de propiedad del constituyente sino el cumplimiento de las normas que sustentan el patrimonio familiar. Tenemos que el Código Civil no señala expresamente que esta institución no procede sobre cuotas ideales, sin embargo, de la interpretación conjunta de los artículos pertinentes se puede entender que la constitución de patrimonio familiar sólo procede sobre la totalidad del predio o sobre una parte material del mismo. En tal sentido, si considera que el patrimonio familiar se está constituyendo sobre el Lote 20 de la Mz A. pues deberá así indicarlo y procederse a su independización previa.
Se deja constancia que no se subsanó el punto Nº 2 de la observación anterior, sin perjuicio de lo indicado se reitera en todo su extremo:
Por lo expuesto se reitera el siguiente texto:
«Se solicita mediante el presente la constitución de patrimonio familiar sobre el 0.206% de acciones y derechos que tiene el constituyente Juan Carlos Espinoza Mamani sobre el predio registrado en la partida Nº 44168928 (C 00212). Al respecto cabe indicarle lo siguiente:
El artículo 969 del Código Civil señala que «hay copropiedad cuando un bien pertenece por cuotas ideales a dos o más personas». De esta definición podemos deducir que la copropiedad es el derecho de propiedad que sobre el total de un mismo bien y sobre cada una de sus panes tienen dos o más personas conjuntamente; es así, que constituye una indivisión en virtud de la cual cada copropietario tiene sobre la totalidad de un mismo bien y sobre cada una de sus partes derechos de idéntica naturaleza jurídica. La pertenencia sobre el bien es de manera indivisa, es decir, no corresponde a cada copropietario una parte material del mismo, respecto del cual pueda ejercerse un derecho de dominio exclusivo.
La constitución de patrimonio debe recaer sabre un predio, predio que debe ser habitado por los beneficiarios o servir para su sustento, mediante su explotación efectiva; es así que si los beneficiarios dejaran de habitar en la vivienda o de trabajar el predio durante un año continuo, sin autorización judicial el patrimonio familiar se extinguiría.
En ese sentido, siendo que en la copropiedad a cada copropietario le corresponde una cuota ideal (acciones y derechos), no una parte física del predio, no procede admitir la constitución de patrimonio familiar efectuada por Juan Carlos Espinoza Mamani sobre el 0.206% de acciones y derechos, por cuanto dicho copropietario solo tiene una cuota ideal sobre el predio, su dominio se ejerce de manera ideal y no concreta, concreción que solo podría lograrse si el constituyente tuvieran el 100 % de las acciones y derechos del bien o en todo caso cuando proceda a la independización correspondiente.»
Base Legal: art. 2011 del C.C., numeral V del Título Preliminar, art. 31 y 32 del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos”.
[Continúa…]
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