Fundamento destacado: 3. Respecto al daño moral; la demandada impugna este extremo de la recurrida, alegando “la sentencia apelada incurre error, pues reconoce una suma económica a la demandante, sin medio de prueba alguno que respalde su decisión. (…) del propio tenor de la demanda, y su oralización en las audiencias respectivas, se aprecia que la demandante manifiesta haber sido afectada, a causa del despido, en su fuero interno, en sus emociones, en sus sentimientos, sin embargo no aporta prueba alguna que demuestre su afirmación, de forma directa, ni de forma indirecta (…)” (fojas 168 y 169). Al respecto, en principio, se debe señalar que no existe prueba que acredite la fundabilidad de la demanda en este extremo, siendo que la actora argumenta que el daño moral “es innegable por cuanto al perder su principal y única fuente de ingresos para el sustento familiar y personal, el trabajador es afectado por sentimientos de temor y angustia, capaces de producir alteraciones emocionales y de afectar su equilibrio siquico e incluso su salud física (…)” (fojas 14-15). Así pues, la Nueva Ley Procesal del Trabajo, en su artículo 23.3, literal c), exige al trabajador demandante acreditar el daño alegado y, si bien es cierto el artículo 1332° de CC no exige una prueba precisa del daño, a efecto de una valorización equitativa, ello no exime la carga de su probanza, la misma que debe entenderse congruente con la naturaleza del daño alegado. En este caso, esgrimiéndose en la demanda un daño moral, la carga de la prueba debe entenderse referida no a la probanza de sufrimiento o aflicción provocada en la víctima, dado que, se trata de sentimientos que en sí mismos son de imposible probanza, sino de los hechos concretos específicos generadores del menoscabo producido en la víctima. Sin embargo, sobre la existencia de hechos concretos específicos que habrían provocado el daño moral alegado, no existe prueba alguna en el proceso. De ahí que al corroborar los medios probatorios presentados por la demandante, se advierte que ninguno acredita el daño moral; es decir, no se ha acreditado en el caso en concreto una dolencia, perturbación o afectación psicológica que evidentemente haya sido consecuencia (hecho posterior) del acto antijurídico constituido por el despido sin causa justa; por lo que, se concluye que la demandante no ha ofrecido medio probatorio directo ni indirecto –con posterioridad al despido incausado ocurrido con fecha 30 de setiembre 2009 – que nos permita verificar el daño moral sufrido, pues en el caso de autos la demandante no ha logrado acreditar el impacto de dicha sanción indebida (despido incausado) en su sistema emocional como señala, máxime si al ampararse su demanda de lucro cesante, se le está restituyendo su dignidad y honra, no cabiendo ordenar la indemnización por daño moral, pues dicho daño no es una consecuencia automática de un despido injusto o inconstitucional, sino el colofón de situaciones fácticas concretas con motivo de un despido inconstitucional, oportunamente alegadas y probadas en el proceso. Por estas razones, este Colegiado resuelve revocar la recurrida en este extremo y se declara infundada la pretensión impugnatoria de la demandada respecto al daño moral.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
PRIMERA SALA ESPECIALIZADA LABORAL
EXPEDIENTE Nº : 4564-2014-0-1601-JR-LA-05.
DEMANDANTE : M. E. G. V.
DEMANDADO : DANPER TRUJILLO SAC.
MATERIA : INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE.
Trujillo, tres de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS.- En Audiencia Pública, la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, expide la siguiente
SENTENCIA DE VISTA
I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA.-
Viene en apelación, la sentencia (Resolución número cuatro) de fojas 128-153, de fecha 09 de mayo de 2016, en la que se declara FUNDADA EN PARTE la demanda incoada por M. E. G. V. contra DANPER TRUJILLO SAC, sobre indemnización por daños y perjuicios; en consecuencia: ORDENA que la parte demandada pague a favor de la parte demandante una suma de S/. 43,018.12, por concepto de lucro cesante; el monto de S/.4,000.00 por daño a la persona – proyecto de vida y la suma de S/.5,000.00 por daño moral. Fijando como HONORARIOS PROFESIONALES, una suma ascendente a S/. 8,000.00.
1. La demandante, mediante escrito impugnatorio de fojas 160-164, solicita la revocatoria de la recurrida, argumentando básicamente lo siguiente:
a) El A quo ha incurrido en error al liquidar el lucro cesante, pues se ha omitido liquidar remuneraciones caídas en el periodo de octubre, noviembre y diciembre 2009, ya que dicho periodo se encuentra comprendido dentro del periodo del despido 30 de setiembre de 2009 al 13 de mayo de 2015.
b) Se ha deducido indebidamente 198 días de inactividad, haciendo una interpretación analógica del periodo de inactividad previsto legalmente para el supuesto de remuneraciones caídas para el caso de nulidad de despido, supuesto distinto para el caso de indemnización por daños y perjuicios.
c) Se ha incurrido en error de derecho respecto al quantum indemnizatorio al haberse devengado un periodo de inactividad y luego deduce el 10% de los daños irrogados, esgrimiendo una tesis sui generis para el derecho laboral como la de los factores de atenuación, y de la mitigación del daño, puesto que en el derecho laboral no se aplica las causas que eximen de responsabilidad.
d) Se ha incurrido en error al no haberse cuantificado el daño lucro cesante, por el periodo 01 de febrero de 2015 al 13 de mayo de 2015, pues es la demandada quien no ha cumplido con la reposición de la trabajadora.
2. Por su parte, la demandada, fundamenta su recurso de fojas 168-171, solicitando se declare la revocatoria de la recurrida, alegando básicamente lo siguiente:
a) Respecto a la indemnización por daño moral; el juzgador de manera errónea ha considerado reconocer a la actora la suma de S/.5,000.00 por indemnización por daño moral, sin existir medio de prueba alguno que respalde su decisión.
b) La actora ha reconocido que ha viajado a distintos lugares fuera del país, como Argentina y Chile, demostrando la inexistencia del daño moral.
c) Respecto al daño a la persona – proyecto de vida; el juzgador de manera errónea ha considerado reconocer a la actora la suma de S/.4,000.00 por supuesto daño a la persona-proyecto de vida, pues no existe medio de prueba que acredite la existencia de dicho daño, tampoco se acredita cuál habría sido el supuesto proyecto de vida que se ha truncado.
d) Respecto a los honorarios profesionales; debe tenerse en cuenta que los montos ordenados a cancelar resultan ser excesivos.
[Continúa…]
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