¿Es la inobservancia del plazo razonable de la investigación una circunstancia atenuante?

En homenaje al doctor Marco Antonio Valdez Hirene, presidente de la Junta de Fiscales Superiores de Loreto.

Sumario: 1. Introducción. 2. El plazo razonable de la investigación como derecho fundamental implícito. 3. La inobservancia del plazo razonable de la investigación y su impacto en el proceso penal. 4. La inobservancia del plazo razonable de la investigación como circunstancia atenuante. 5. Conclusiones. 6. Recomendaciones.


1. Introducción

Este ensayo contiene el valor teórico de desentrañar la ratio essendi del derecho fundamental implícito de toda persona a ser investigada dentro de un plazo razonable. Su propósito de evaluar, desde una dimensión constitucional (con expansión al ámbito penal y procesal penal), el impacto de este derecho sobre la situación jurídica de todo procesado, más precisamente, en la determinación de la pena,. Con esto se pretende ofrecer una perspectiva integral de todos los institutos jurídicos involucrados.

2. El plazo razonable de la investigación como derecho fundamental implícito

El derecho penal y procesal penal edifican sus institutos jurídicos sobre base constitucional, compuesta por derechos fundamentales explícitamente contemplados en la Constitución, como implícitamente comprendidos en sus líneas; derechos que dinámicamente evolucionan a partir de la Declaración Universal de Derechos Humanos y de los diversos tratados y convenciones, según también su interpretación conforme a los principios de progresividad y favor libertatis, que les brindan fuerzas expansivas.

Robert Alexy enseña que “siempre que alguien posee un derecho fundamental, existe una norma válida de derecho fundamental que le otorga este derecho”[1]. Es por ello que las normas iusfundamentales irradian sus efectos en todos los ámbitos del derecho, cuya positivización constituye el esfuerzo por articular las dimensiones real e ideal del derecho constitucional.

Sin embargo, como señala César Landa Arroyo[2], el esfuerzo por desarrollar los derechos fundamentales aún es muy frágil en América Latina, siendo latente la necesidad de impulsar el desarrollo de estos derechos estando a los desafíos contemporáneos, de lo contrario, se reducirían a un plano semántico. He ahí el protagonismo absoluto de la Constitución, cuya fuerza normativa, como afirma Landa Arroyo, citando a Konrad Hesse[3], “es el instituto dinamizador del fortalecimiento de los derechos fundamentales y de la transformación jurídica de la Constitución en una norma exigible judicialmente de su cumplimiento”[4].

Esta línea de pensamiento permite definir al plazo razonable de la investigación como un derecho fundamental implícitamente comprendido en el derecho al debido proceso, contemplado en el artículo 139.3 de la Constitución, fundándose, a su vez, en el respeto a la dignidad de la persona humana, conforme a lo reconocido en las STC 549-2004-HC/TC, 00618-2005-HC/TC, 00295-2012-HC/TC y 01535-2015-HC/TC; derecho que también surge de los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y artículos 9.3 y 14.3.c del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; cuyo traslado al ámbito procesal penal se expresa en la investigación preparatoria, donde la razonabilidad del plazo se determina en base a los siguientes presupuestos: complejidad del hecho investigado, actividad procesal del investigado y conducta de la autoridad fiscal, reiteradamente establecidos en las STC 594-2004-HC/TC, 2915-2004-HC/TC, 03771-2004-HC/TC (precedente vinculante), 7624-2005-HC/TC, 5228-2006-HC/TC, 6167-2006-HC/TC, 05350-2009-HC/TC, 00295-2012-HC/TC, 02736-2014-HC/TC y 01535-2015-HC/TC.

3. La inobservancia del plazo razonable de la investigación y su impacto en el proceso penal

La vulneración de este derecho fundamental procesalmente permite a la parte legitimada invocar el “control de plazo” ante el juez penal de investigación preparatoria, conforme a los artículos 334.2 y 343.2 del Código Procesal Penal, con el propósito de que este órgano jurisdiccional:

  • En la investigación preliminar, ordene al fiscal a emitir la disposición formalizando la investigación preparatoria o archivando la investigación preliminar.
  • En la investigación preparatoria, ordene al fiscal a concluir la investigación preparatoria y, subsecuentemente, a formular requerimiento acusatorio, de sobreseimiento o mixto.

No obstante, en ambos supuestos, únicamente se concluye la investigación preliminar o preparatoria, según sea el caso, sin que repercuta ningún otro efecto jurídico que de modo determinante compense la vulneración del derecho fundamental al plazo razonable de la investigación; es decir, los remedios procesales no compensan la transgresión de este derecho.

Entonces, surge la interrogante acerca de qué efecto jurídico debe configurarse a favor del procesado para compensarlo en la vulneración de su derecho fundamental. A continuación, se expondrán pronunciamientos nacionales y comparados que contienen distintas posturas orientadas a absolver el planteamiento de la interrogante:

  • STC 3509-2009-HC/TC: el acto restitutorio de la violación del derecho al plazo razonable del proceso consiste en la exclusión del recurrente del proceso penal.
  • STC 05350-2009-HC/TC: ordenar al órgano jurisdiccional que, en el plazo máximo de 60 días naturales, emita la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica del procesado; en caso de no cumplirse lo ordenado, de oficio deberá sobreseerlo del proceso.
  • STC 02736-2014-HC/TC y 01535-2015-HC/TC: el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, según las circunstancias concretas de cada caso, declarando la inocencia o la responsabilidad del procesado.
  • STC 05350-2009-HC/TC: el Estado debe pagar una indemnización por el daño ocasionado por las dilaciones indebidas.

En lo que concierne a la jurisprudencia comparada, operan las siguientes posiciones:

Alemania:

  • Primera posición: el órgano jurisdiccional debe concluir el proceso penal vía sobreseimiento, citada en la STC 05350-2009-HC/TC.
  • Segunda posición: la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida constituye una causa de atenuación de la pena, citada en la STC 05350-2009-HC/TC y en el RN 2089-2017-Lima.

España, según la STC 05350-2009-HC/TC:

  • Medida sustitutoria: se exige la responsabilidad civil y aún penal del órgano jurisdiccional.
  • Medida complementaria: indulto o aplicación condicional de la pena.

Estados Unidos, según la STC 05350-2009-HC/TC: cuando se constata la violación del derecho a un juicio rápido, la solución es la anulación de la acusación fiscal y de la eventual sentencia.

4. La inobservancia del plazo razonable de la investigación como circunstancia atenuante

Concurriendo una serie de posiciones sobre el efecto compensatorio ante la inobservancia del plazo razonable de la investigación, debe adoptarse aquella compensación equilibrada para con los fines del proceso penal, los bienes jurídicos protegidos y los derechos e intereses de las víctimas, siendo esta, la comprendida en el RN 2089-2017-Lima, donde la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema en su fundamento 2.23 señaló lo siguiente:

Como quiera que sea, es evidente que el plazo transcurrido es excesivo, por lo que, a la luz de la jurisprudencia sistemática en torno a este tema y del control de convencionalidad, correspondería efectuar una rebaja proporcional en las penas impuestas, que compense la dilación del proceso (…).

La posición compensatoria adoptada por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema surge de lo decidido en su oportunidad por el Tribunal Supremo alemán para el caso Eckle, de fecha 15 de agosto de 1982, y para el caso Metzger, de fecha 31 de mayo de 2001, vista con agrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “que precisa que la lesión sufrida en el derecho fundamental puede ser compensada como una atenuación de pena”; posición que incluso fue citada en la STC 05350-2009-HC/TC.

A diferencia de esta posición compensatoria, las otras posiciones colisionan sobremanera con los fines del proceso penal, los bienes jurídicos protegidos y los derechos e intereses de las víctimas: (i) porque sustancialmente generan impunidad, dado que postulan excluir al investigado del proceso penal; (ii) postulan otorgar a la autoridad un plazo determinado para que se pronuncie sobre la situación jurídica del procesado, asemejándose al “control del plazo”, deficiente como medida compensatoria del derecho fundamental; y, (iii) postulan otorgar al procesado una indemnización económica, reduciendo a un plano estrictamente dinerario la vulneración del derecho fundamental, supuesto que terminaría por socavar el núcleo de este derecho.

Ahora bien, la jurisprudencia nacional se ha encargado de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico no operan circunstancias atenuantes privilegiadas, como así se afirmó en la Casación 2017-1083-Arequipa; posición optimizada por el maestro Víctor Prado Saldarriaga[5], quien afirma que, de momento, en nuestra legislación vigente, no existen este tipo de circunstancias.

A su vez, en el RN 1434-2019-Lima Norte, se determinó como causales de disminución de la punibilidad, a la omisión impropia, al error de tipo, de prohibición y culturalmente condicionado, a la tentativa, a las eximentes imperfectas de responsabilidad, a la responsabilidad restringida por razón de la edad y a la complicidad secundaria.

A partir de estas consideraciones es posible precisar que la inobservancia del plazo razonable de la investigación no constituye una circunstancia atenuante privilegiada como tampoco una causal de disminución de la punibilidad, constituyendo, por ende, una circunstancia atenuante genérica, dado que la compensación que se la otorga, “atenúa” la pena, conforme a lo definido por el Tribunal Supremo alemán, convalidado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptado por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema y citado por el Tribunal Constitucional.

Es menester mencionar que las circunstancias atenuantes genéricas expresamente se encuentran comprendidas en el artículo 46 del Código Penal, donde no opera como tal la inobservancia del plazo razonable de la investigación; sin embargo, dicha ausencia en el plano de la legalidad es superada dado que la medida compensatoria es resultado de una interpretación constitucional (fuerza normativa de la Constitución) en armonía con los principios de progresividad y favor libertatis.

5. Conclusiones

  • Los derechos fundamentales son explícitos e implícitos, encontrándose los primeros expresamente previstos en la Constitución, en tanto los segundos surgen de la interpretación que se les otorga a los primeros, reconociéndose así otros tantos derechos de índole constitucional.
  • Un derecho fundamental implícito es el plazo razonable de la investigación penal, debiéndose atender los siguientes presupuestos para la medición de la razonabilidad del plazo: complejidad del hecho investigado, actividad procesal del investigado y conducta de la autoridad fiscal.
  • El Código Procesal Penal otorga un remedio procesal cuando se vulnera el plazo razonable de la investigación, denominado “control de plazo”, cuyo efecto jurídico únicamente se encamina a concluir dicha investigación y, subsecuentemente, el representante del Ministerio Público debe emitir el pronunciamiento que corresponda.
  • La jurisprudencia nacional y comparada proponen diversos mecanismos jurídicos para compensar la vulneración del derecho constitucional al plazo razonable de la investigación penal.
  • Entre tales opciones surge una posición razonable y proporcional, tanto porque compensa la vulneración del derecho constitucional, como porque no desatiende los fines del proceso penal, los bienes jurídicos protegidos y los derechos e intereses de las víctimas.
  • El mecanismo al que se hace referencia, es considerar a la vulneración del derecho constitucional al plazo razonable de la investigación penal, como una circunstancia atenuante genérica, que debe ser aplicada cuando se determine la pena; de tal modo que se compensa la vulneración del derecho fundamental a favor del procesado.

6. Recomendaciones

  • Ajustarse los parámetros legales del artículo 46 del Código Penal, comprendiéndose como una circunstancia de atenuación genérica, la inobservancia del derecho fundamental implícito al plazo razonable de la investigación, como efecto jurídico razonable, proporcional y favorable para todo investigado.
  • El Ministerio Público, como titular de la legalidad, y bajo los parámetros constitucionales, en todo requerimiento acusatorio (inclúyase las terminaciones y conclusiones anticipadas), debe postular como atenuante genérica en la individualización de la pena, la inobservancia del derecho fundamental al plazo razonable de la investigación.

[1] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993, p. 47.

[2] Landa Arroyo, César. Teoría de los derechos fundamentales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, 2002.

[3] Hesse, Konrad. Escritos Constitucionales. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 1993.

[4] Landa Arroyo, César. Justicia Constitucional y Derechos Fundamentales. Fuerza normativa de la Constitución. Montevideo: Fundación Konrad Adenauer, 2011.

[5] Prado Saldarriaga, Víctor y otros. Determinación judicial de la pena. Lima: Instituto Pacífico, 2015, pp. 55 y 56.

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