Sumilla: Con el fin de garantizar una decisión libre de duda en cuanto a la imparcialidad del juez, la doctrina jurisprudencial tiene por establecido no solo la interpretación literal de una ley sino también la sistemática, cuando la primera no pueda superar una posible colisión que exista entre el texto normativo y los principios constitucionales, tratados y convenios internacionales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN 173-2017, LIMA
Lima, ocho de mayo de dos mil diecisiete.
AUTOS Y VISTOS: habiendo formulado inhibición el juez supremo César San Martín Castro, magistrado y presidente de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, relacionado con el recurso de Casación N.° 173-2017, referida a la investigación seguida contra Nadine Heredia Alarcón por la presunta comisión del delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado. Interviene como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.
CONSIDERANDO
Primero. El juez supremo San Martín Castro, con fecha doce de abril de dos mil diecisiete, formuló su inhibición en el trámite del presente recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional Especializada en delitos de lavado de activos y pérdida de dominio), contra el auto de vista de fecha diez de enero de dos mil diecisiete (expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones), en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación formulado por el recurrente, contra el auto (emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional) que declaró infundado el pedido de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por el de prisión preventiva, en el proceso seguido contra Nadine Heredia Alarcón por el delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado.
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Segundo. Al respecto, el juez supremo que solicita inhibición refiere que:
i) El veintiuno de diciembre del año dos mil nueve intervino como presidente de la entonces Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, y como tal, participó como miembro del Colegiado Supremo que declaró no haber nulidad en la resolución que declaró no ha lugar a juicio oral contra Ollanta Húmala Tasso[1], por los delitos relacionados con el caso denominado «Madre Mía» (R. N. N.° 2358-2009/Lima).
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ii) El dieciséis de septiembre de dos mil quince, el congresista de la República, Héctor Becerril, interpuso una denuncia ante el Consejo Nacional de la Magistratura por supuesta inconducta funcional, y sustentó que:
a. El programa Panorama emitió un reportaje periodístico que trató sobre unas agendas que pertenecían presuntamente a la investigada Nadine Heredia Alarcón. En estas se habrían consignado las estrategias utilizadas por Ollanta Humala Tasso para eludir las investigaciones formuladas en su contra, entre las cuales se encontraba el caso Madre Mía.
b. Precisó que en dichas agendas figuraba un personaje denominado «ojitos», cuya identidad se presumió como la de su entonces jefe de asesores (Eloy Espinosa Saldaña Barreda, actual miembro del Tribunal Constitucional).
c. En otros medios periodísticos se deslizó la posibilidad de que una de las fechas consignadas en las agendas de la investigada Heredia Alarcón coincidía con la fecha de la causa asignada al caso Madre Mía (dieciséis y diecisiete de diciembre),
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iii) Ello motivó que el magistrado San Martín Castro fuera sujeto a una indagación previa por parte del Consejo Nacional de la Magistratura[2], la cual fue prorrogada en su oportunidad[3] y concluyó con la Resolución N.º 010-2015-CNM, del trece de enero de dos mil dieciséis, que declaró prescrita la facultad disciplinaria para investigarlo por presunta irregularidad en el trámite del Recurso de Nulidad N.º 2358-2009.
Tercero. En ese sentido, tomando en consideración que el nombre del juez supremo San Martín Castro figuraba en una de las agendas de propiedad de la investigada Heredia Alarcón[4], y que esto motivó una investigación previa por parte del Consejo Nacional de la Magistratura, a fin de no cuestionar o poner en tela de juicio su objetividad e imparcialidad, solicitó la inhibición del presente caso.
Cuarto. Al respecto, el Juez Supremo sustentó su solicitud de inhibición conforme con lo preceptuado por el artículo treinta y uno, del Código de Procedimientos Penales, el cual señala que:
También podrá ser recusado un juez, aunque no concurran las causales indicadas en el artículo veintinueve, siempre que exista un motivo fundado para que pueda dudarse de su imparcialidad. Este motivo deberá ser explicado con la mayor claridad posible en el escrito de recusación, o al prestar el inculpado la primera declaración instructiva. En este último caso, deberán escribirse textualmente las circunstancias alegadas por el declarante. Por igual motivo, puede el Ministerio Público pedir al juez que se inhiba.
Quinto. Es pertinente señalar que la inhibición es un instituto procesal que concreta, desde la propia decisión del juez (deber de abstención), la garantía institucional de imparcialidad judicial (juez legal imparcial), que a su vez forma parte del contenido constitucionalmente garantizado del debido proceso. El juez no puede tener vínculo alguno con los hechos de la causa, con las partes que intervienen en el proceso o con el conocimiento previo del asunto. El juez debe ser ajeno al caso, pues un contacto anterior con el mismo, siempre que sea relevante, puede deteriorar la confianza de los ciudadanos respecto de su actuación en ese proceso concreto (Sentencia N.º 70-2004, del veinte de enero de dos mil cuatro, emitida por el Tribunal Supremo español).
Sexto. Conforme con nuestro ordenamiento vigente a la fecha de los hechos, se tiene que el artículo cincuenta y uno del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.° 957), precisa que:
1. Los jueces se inhibirán por las siguientes causales:
a) Cuando directa o indirectamente tuviesen interés en el proceso o lo tuviere su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sus parientes por adopción o relación de convivencia con alguno de los demás sujetos procesales. En el caso del cónyuge y del parentesco que de ese vínculo se deriven, subsistirá esta causal incluso luego de la anulación, disolución o cesación de los efectos civiles del matrimonio. De igual manera se tratará, en lo pertinente, cuando se produce una ruptura definitiva del vínculo convivencial.
b) Cuando tenga amistad notoria, enemistad manifiesta o un vínculo de compadrazgo con el imputado, lo víctima o contra sus representantes,
c) Cuando fueren acreedores o deudores del imputado, víctima o tercero civil,
d) Cuando hubieren intervenido anteriormente como juez o fiscal en el proceso, o como perito, testigo o abogado de alguna de las partes o de la víctima,
e) Cuando exista cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
2. La inhibición se hará constar por escrito, con expresa indicación de la causal invocada. Se presentará a la Sala Penal Superior en el caso del juez de la Investigación Preparatoria y del juez penal, con conocimiento de las partes, y elevando copia certificada de los actuados. La Sala decidirá inmediatamente, previo traslado a las partes por el plazo común de tres días.
Séptimo. Desde una interpretación literal de la norma antes citada, se aprecia que los argumentos esbozados por el juez supremo San Martín Castro no se encuadrarían taxativamente en alguno de los supuestos de inhibición contemplados en la norma. Sin embargo, a fin de garantizar una decisión libre de cualquier duda respecto al juez, la doctrina jurisprudencial no solo ha establecido la interpretación de una Ley desde la óptica literal, sino que cuando esta no pueda superar una posible colisión que exista entre el texto normativo y los principios constitucionales, tratados y convenios internacionales firmados y ratificados por el Perú, se deberá optar por una interpretación sistemática, a fin de no incurrir en una decisión que atente contra el debido proceso.
Octavo. Al respecto, el fundamento séptimo, de la sentencia del Tribunal Constitucional N.º 1934-2003-HC/TC, precisa que:
[L]a imparcialidad judicial tiene una doble dimensión. Por un lado, constituye una garantía objetiva de la función jurisdiccional, es decir, se trata de una exigencia mínima que se predica del órgano llamado a resolver los conflictos y las controversias jurídicas entre partes. Por otro, constituye un derecho subjetivo de los justiciables, por medio del cual se garantiza a todos y cada uno de los que pudieran participar en un proceso judicial que puedan ser juzgados por un juez no parcializado, es decir, uno que tenga prejuicios sobre las partes e incluso, sobre la materia o la causa confiada para dirimir. Como antes se ha dicho, la comprobación de un determinado caso judicial, el llamado a resolverlo carezca de imparcialidad, es un tema que por lo general no puede ser resuelto en abstracto, esto es, con prescindencia de los supuestos concretos de actuación judicial.
Noveno. Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisó que:
«Un Tribunal no podría, sin embargo, contentarse con las conclusiones obtenidas desde una óptica puramente subjetiva: hay que tener igualmente en cuenta consideraciones de carácter funcional y orgánico (perspectiva objetiva). En esta materia, incluso las apariencias pueden revestir importancia (…) debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (…)» (Casos: Delcourt, del diecisiete de enero de mil noveciento setenta: Piersack, del uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos: y de Cubber, del veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro).
Argumentos recogidos por el Tribunal Constitucional peruano en las sentencias números 00023-2003-Al/TC y 0004-2006-PI/TC.
Décimo. De este modo, tanto los pronunciamientos internacionales como los vertidos por nuestro máximo órgano de interpretación constitucional refieren la importancia de la llamada teoría de la apariencia de imparcialidad como fundamento válido para recusar a un juez, lo cual no obsta que resulta de igual aplicación de manera excepcional para el apartamiento por inhibición. En ese sentido, con la finalidad de garantizar un pronunciamiento objetivo y sin dudas de la parcialidad de alguno de los jueces supremos que conforman esta Suprema Instancia, corresponde justificar el apartamiento del señor juez Supremo San Martín Castro, a fin de no conocer el recurso de casación materia de autos.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon: FUNDADA la inhibición solicitada por el juez supremo César San Martín Castro, respecto al recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (Tercera Fiscalía Superior Penal Nacional Especializada en Delitos de Lavado de Activos y Pérdida de Dominio), contra el auto de vista de fecha diez de enero de dos mil diecisiete (expedido por la Segunda Sala Penal de Apelaciones), en el extremo que declaró infundado el recurso de apelación formulado por este contra el auto (emitido por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional) que declaró infundado el pedido de revocatoria del mandato de comparecencia con restricciones por el de prisión preventiva, en el proceso seguido contra Nadine Heredia Alarcón por el delito de lavado de activos, en perjuicio del Estado. Interviene la jueza suprema Chávez Mella, en reemplazo del juez supremo San Martín Castro.
SS.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
BARRIOS ALVARADO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CHÁVEZ MELLA
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[1] Esposo de la investigada Nadine Herecta Alarcón.
[2] Mediante Acuerdo N.° 1243-2015-PCNM, del veintiocho de septiembre de dos mil quince.
[3] Mediante Acuerdo N.° 1331-2015-PCNM. del quince de octubre de dos mil quince.
[4] Agendas que motivaron la investigación por el delito de lavado de activos, del cual emana el presente recurso de casación.