El Dr. César San Martín Castro, magistrado supremo, en un evento organizado por la Corte Suprema de Justicia de la República, se ocupó, como es su costumbre, de analizar exhaustivamente el proceso especial inmediato. Compartimos con ustedes sus palabras introductorias en las que fija los ejes de su exposición y, claro, el vídeo completo de su participación. Para no perdérselo.
El tema que nos ocupa se refiere no tanto a la flagrancia (considero que llamarlo así es un error) sino al proceso especial inmediato, reformado en agosto del año pasado (2015). Voy a intentar fijar algunas ideas clave o instrumentales para introducir algunos elementos para una adecuada interpretación y aplicación de este procedimiento que, desde luego, ha sido y es objeto de mucho debate, de una lógica de contradicción permanente, y también, a veces, de una aplicación masiva contraria a la lógica de excepcionalidad que registra este tipo de procesos.
Primera idea fundamental. Nuestro Código de 2004 estructuró el proceso a través de un procedimiento común, destinado desde una perspectiva general, a todo tipo de delitos y de situaciones procesales, que a su vez se erigió en un modelo, en un eje de procedimiento ordinario bajo la primacía de dos grandes principios: el principio procesal de contradicción (el más importante de todos) y el principio procedimental de oralidad; y con la plena asunción de las garantías procesales que definen todo proceso jurisdiccional justo y equitativo acorde con el programa procesal penal de la Constitución.
Nuestro Código, siguiendo el ejemplo o la fuente italiana, introdujo un conjunto de procesos especiales en su libro quinto, que se sustentaron en la necesidad de tomar en cuenta diversas circunstancias de derecho penal material por un lado, y de derecho procesal penal de otro lado; así como en la asunción de distintas modalidades en la configuración de determinadas garantías procesales específicas, y en la concreción diferenciada de varios principios procesales y procedimentales, con la finalidad de plasmar respuestas institucionales en la persecución procesal, que sean adecuadas y proporcionales a los fundamentos que le dieron origen.
Lea también: Rodríguez Hurtado critica casos emblemáticos del proceso inmediato («fast justice»).
La segunda idea fundamental, ya entrando a entender el sustrato de un procedimiento inmediato, en clave de legitimación constitucional o de fundamento objetivo y razonable, se sustenta en dos grandes ejes. El primer eje es la noción de simplificación procesal. Su propósito es eliminar o reducir etapas procesales y aligerar el sistema probatorio para lograr una justicia célere sin mengua de su efectividad.
El segundo eje está en el reconocimiento de que la sociedad requiere una decisión rápida a partir de la noción de evidencia delictiva o de prueba evidente, lo que a su vez explica, en clave funcional, la reducción de etapas procesales o de periodos en el desarrollo de cada una de estas etapas. Tal objetivo necesita, como criterio de seguridad, para que la llamada eficacia y la celeridad no se instauren en desmedro de la justicia, la simplicidad del proceso o lo evidente o patente de las pruebas de cargo, así como en consecuencia, una actividad probatoria reducida a partir de la noción, de rancio abolengo, de evidencia delictiva o de prueba evidente, lo que a su vez demanda una relación determinada entre delito objeto de persecución y conminación penal.
Lea también: Corte Suprema: el proceso penal de revisión y la imparcialidad.
Nuestra ley reconoce dos presupuestos materiales para la configuración del proceso inmediato. La primera, la evidencia delictiva (que en rigor se expresa a través, primero de la flagrancia, segundo de la confesión corroborada, y tercero a través propiamente de la evidencia delictiva). Y en segundo lugar de la ausencia de complejidad, o mejor dicho, de la simplicidad. Baste leer el artículo 446, apartados 1 y 2 del Código para que ustedes vean esta situación. Y esto a su vez reclama, en tanto norma de excepción, una interpretación estricta de las normas habilitadoras de este proceso especial.
Lea también: Siete fallos memorables de la Corte Suprema de EE UU.

![Voto en discordia: Posteos y comentarios en redes sociales no constituyen actos de investigación ni elementos de convicción; por tanto, no pueden incorporarse como documentos en un informe policial ni ser considerados fundados y graves (publicaciones anónimas, troles y murmuraciones difundidas en redes sociales solo constituyen fuentes de información informal) [Exp. 00339-2026, Tumbes, f. j. 7.1]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Sala Penal absuelve a imputados por video de sembrado de arma de fuego por policías [Exp. 4573-2025-40]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/Giammpol-Taboada-Pilco-LPDerecho-218x150.png)
![Constituye prueba nueva la sentencia consentida en la que se absuelve a un coprocesado, en tanto desaparece la agravante específica de pluralidad de agentes [Rev. Sent. NCPP124-2023, San Martin]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-BIBLIOTECA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Se vulnera el derecho de defensa cuando se impone una defensa pública común a coimputados con intereses incompatibles o versiones contradictorias, pues deben designarse defensas separadas —incluso de oficio—, especialmente en casos de penas severas [Martínez Coronado vs. Guatemala, ff. jj. 85-88]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/Corte-IDH-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![[VIVO] Clase modelo sobre El animus domini en la presripción adquisitiva. Llena el formulario para recibir las diapositivas](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/CLASE-MODELO-mario-solis-cordova_El-animus-domini-en-la-presripcion-adquisitiva-218x150.jpg)
![Suegra no puede desalojar a su nuera si la edificación construida por esta y su esposo en el segundo piso del inmueble fue realizada luego de que el cónyuge recibió un anticipo de legítima mediante el cual su madre le transfirió la propiedad de los aires del primer piso. Así, la posterior donación con la que el hijo devuelve a su madre lo adquirido por el anticipo no afecta la presunción de dicha edificación como bien social, por lo que la demandada mantiene un título que justifica su posesión [Exp. 00102-2021-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/propiedad-posesion-titulo-casa-vivienda-divorcio-familia-separacion-LPDerecho-218x150.jpg)
![La calificación del bloqueo registral se circunscribe a las formalidades extrínsecas, la acreditación del tracto sucesivo y la inexistencia de obstáculos insalvables que aparezcan en la partida registral [Resolución 2043-2026-Sunarp-TR]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/tribunal-registral-LPDerecho-218x150.jpg)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)



![No tiene legitimidad para obrar el postor que impugna un procedimiento de contratación si lo que pretende es que la buena pro la obtenga otro postor y no él mismo (postor que quedó en cuarto lugar cuestionó al adjudicatario y al que quedó en tercer lugar, menos al segundo) [Res. 588-2026-TCP-S3, ff. jj. 14, 16-18]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)












![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-324x160.png)




![El cese laboral resulta válido cuando el trabajador percibe simultáneamente remuneración y jubilación anticipada, pues la jubilación constituye causa justa de extinción del vínculo laboral en los sectores público y privado [Casación 16297-2014, Ica, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-100x70.png)