No basta informe médico para acreditar enfermedad profesional [Cas. Lab. 14393-2017, Lima]

Mediante la Casación Laboral 14393-2017, Lima, la Corte Suprema de Justicia precisó que no basta el informe médico para acredita la enfermedad profesional sino que es necesario analizar las labores desempeñadas del trabajador para determinar que la enfermedad ocupacional es producto de la actividad laboral.

El actor solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con 60% de incapacidad total permanente más intereses legales, con costas y costos del proceso.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda, señalando como argumento de su decisión que, si bien el actor era mecánico, la demandada lo enviaba a la mina para que repare las máquinas y que durante el tiempo que laboró no habían implementos de seguridad.

Además, la historia clínica remitida por Essalud, el actor se sometió a 2 exámenes, en abril y noviembre de 2008, diagnosticándose en ambas oportunidades que el actor padece de neumoconiosis. Respecto a la enfermedad de hipoacusia, el juez al hacer el interrogatorio, observó que el actor no tuvo dificultad para escuchar las preguntas, por lo que concluyó que no hay certeza respecto al diagnóstico de esta enfermedad.

En segunda instancia se revocó la sentencia apelada de acuerdo al perfil ocupacional pues el actor, desde su fecha de ingreso realizó labores de operario, mecánico segunda y mecánico tercera por lo que al no haber realizado labores propiamente en socavón no existe nexo causal, toda vez que la enfermedad no la adquirió cuando realizaba labores de mecánico, máxime si esta empresa cumplió con la entrega de los implementos de seguridad.

La Sala Suprema al analizar el caso señaló que a efectos de determinar que la enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y enfermedad. Por consiguiente, corresponde que la Sala Superior esclarezca la relación de causalidad entre las condiciones inherentes al lugar de trabajo donde desempeñaba sus labores el demandante y la enfermedad diagnosticada en ambos informes.

De esta manera el recurso fue declarado fundado a favor del demandante, nula la sentencia de vista y se ordenó nuevo pronunciamiento.


Fundamento destacado.- Décimo: De lo antes expuesto; resulta motivación insuficiente lo señalado por la Sala Superior, por lo que le corresponde determinar el origen ocupacional de la enfermedad profesional bajo comento, a efectos de establecer el derecho que corresponde al actor con absoluta convicción al haberse desempeñado como Mecánico, por lo que, aun cuando el accionante padece de las mencionadas enfermedades, conforme se ha determinado en la sentencia recurrida, no es posible determinar objetivamente el nexo causal entre el daño producido y el agente que lo provocó; que dicha condición también la ha determinado como necesaria el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 01390-2005 PA/TC, en el punto 5.5: «(…) resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar que la enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y enfermedad». Por consiguiente, no habiéndose analizado las labores desempeñadas por el actor ni si estas se encontraban expuestas a factores de riesgo desencadenantes de la enfermedad bajo comento, corresponde que la Sala Superior esclarezca la relación de causalidad entre las condiciones inherentes al lugar de trabajo donde desempeñaba sus labores el demandante y la enfermedad diagnosticada en ambos informes que corren en autos. 


Sumilla: La observancia del debido proceso, importa que los jueces, al resolver las causas, expresen la razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, de acuerdo a los agravios expresados por las partes.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 14393-2017, LIMA

Lima, siete de noviembre de dos mil dieciocho.-

VISTA, la causa número catorce mil trescientos noventa y tres, guión dos mil diecisiete, guión LIMA, en audiencia publica de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cayo Ambrosio Santos, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos dieciocho, contra la Sentencia de Vista de fecha once de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y cuatro, que revocó la Sentencia apelada de fecha dieciocho de setiembre de dos mil quince, que corre en fojas trescientos treinta y cinco a trescientos cincuenta, en el extremo que ordenaba el paro del daño moral por parte de la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A., reformándola declaró infundada; confirmando lo demás que contiene; en el proceso seguido con la parte demandada, Volcan Compañía Minera S.A.A. y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional.

CAUSALES DEL RECURSO

Por resolución de fecha diecinueve de junio de dos mil dieciocho, que corre en fojas setenta y uno a setenta y cinco del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso extraordinario interpuesto por las siguientes causales: i) infracción normativa del artículo 1332° del Código Civil y i i) infracción normativa del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Correspondiendo emitir pronunciamiento de fondo sobre dichas causales.

CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del caso

a) Pretensión:

Se verifica del escrito de demanda, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil trece, presentada por el señor Cayo Ambrosio Santos, que corre en fojas veintitrés a treinta y dos, que esta parte solicitó el pago de una indemnización por daños y perjuicios, el cual comprende los siguientes conceptos: lucro cesante, daño emergente y daño moral; como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial con sesenta por ciento (60%) de incapacidad total permanente; en la suma total de cien mil con 00/100 soles (S/100,000,00); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de Primera Instancia:

El juez del Quinto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil quince, que corre en fojas trescientos cincuenta y ocho a trescientos setenta y dos, declaró fundada en parte la demanda, señalando como argumentos de su decisión que el actor señaló en la audiencia de juzgamiento que si bien su cargo era de mecánico, pero que la demandada lo enviaba a la mina para que repare las máquinas y que durante el tiempo que laboró no habían implementos de seguridad La demandada no ha desmentido lo dicho por el actor. Por otro lado, señaló que según la historia clínica remitida por Essalud, el actor se sometió a dos exámenes, en abril y noviembre de dos mil ocho, diagnosticándose en ambas oportunidades que el actor padece de neumoconiosis; y respecto a la enfermedad de hipoacusia, el juez al hacer el interrogatorio, observó que el actor no tuvo dificultad para escuchar las preguntas, por lo que concluyó que no hay certeza respecto al diagnóstico de esta enfermedad. Agregó que la demandada Volcan Compañía Minera S.A.A., ha cumplido con entregar en forma parcial los equipos de protección desde el año dos mil al año dos mil diez. Respecto a la empresa Centromín PerU S.A.A., esta codemandada no ha cumplido con presentar documentos que acredíten haber otorgado al trabajador implementos de seguridad, en especial respiradores; por tanto, al haber laborado el actor para esta codemandada por casi veinte (20) años, se concluye que ha incurrido en responsabilidad al no acreditar en autos implementos de protección al actor. Finalmente, precisó que al no haberse acreditado el lucro cesante, deviene en infundado el mismo. En cuanto al daño emergente, al no haber acreditado gastos por medicinas o tratamiento médico, también deviene e infundado, amparando solo el daño moral, ordenando que la empresa Aministradora Cerro S.A.C. pague a favor del demandante la suma de cinco mil con 00/100 soles (S/5,000.00) y la denunciada civil, Centromín PerU S.A.A. abone la suma de diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00).

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c) Sentencia de Vista:

El Colegiado Superior de la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia de Vista de fecha once de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y cuatro, revocó la Sentencia apelada en el extremo que ordena pagar a Volcan Compañía Minera S.A.A. el daño moral. Sostuvo que de acuerdo al perfil ocupacional, el actor, desde su fecha de ingreso realizó labores de operario, mecánico segunda y mecánico tercera por lo que al no haber realizado labores propiamente en socavón no existe nexo causal, toda vez que la enfermedad no la adquirió cuando realizaba labores de mecánico, máxime si esta empresa cumplió con la entrega de los implementos de seguridad. En cuanto a Centromin Perú S.A. confirmó, por no haber apelado la empresa.

Segundo: Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma, pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56°delaLey N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1ode la Ley N° 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otros tipos de normas como son las de carácter adjetivo.

Tercero: Al haber sido declarado procedente el recurso de casación por normas de orden procesal y de derecho material, corresponde a este Tribunal Supremo emitir pronunciamiento en primer término respecto a la supuesta infracción procesal, toda vez que, únicamente descartada la presencia de defectos procesales durante el trámite del proceso será posible la emisión de un pronunciamiento apropiado sobre el fondo de la materia controvertida.

Cuarto: De la causal declarada procedente: inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú

El artículo de la norma en mención, prescribe:

«3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.

Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación».

Quinto: Alcances sobre el inciso 3) de! artículo 139° de la Constitución Política del Perú

Sobre el debido proceso, contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, debemos decir que la doctrina es pacífica en aceptar que entre los distintos elementos integrantes al derecho del debido proceso, este necesariamente comprende los siguientes:

a) Derecho a un juez predeterminado por la ley (juez natural).
b) Derecho a un juez independiente e imparcial.
c) Derecho a la defensa y patrocinio por un abogado.
d) Derecho a la prueba.
e) Derecho a una resolución debidamente motivada.
f) Derecho   a la impugnación.
g) Derecho a la instancia plural.
h) Derecho a no revivir procesos fenecidos.

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Sexto: Respecto al derecho a una resolución debidamente motivada, la cual también se encuentra reconocida en el inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, corresponde precisar que la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, y de hacerlo de manera razonable y ajustada a las pretensiones formuladas en el proceso, forma parte de los requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto, del derecho a la tutela judicial efectiva.

Al respecto, Aníbal QUIROGA sostiene que:

«(…) para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que se lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que este responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos».[I]

Asimismo, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha trece de octubre de dos mil ocho, al resolver el Expediente N° 00728-2008-HC, respecto de la debida motivación de las resoluciones judiciales, en su sexto fundamento ha expresado lo siguiente:

«(…) Ya en sentencia anterior, este Tribunal Constitucional (Exp. N.° 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que «el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (…) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso».

Asimismo, en el sétimo fundamento de la referida Sentencia ha señalado que el contenido de resoluciones judiciales queda delimitado, entre otros, por los supuestos siguientes: a) inexistencia de motivación o motivación aparente, b) falta de motivación interna del razonamiento, c) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas, d) motivación insuficiente, e) motivación sustancialmente incongruente y f) motivaciones cualificadas.

En ese sentido, habrá motivación de las resoluciones judiciales siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y por  misma la resolución judicial exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aún si esta es breve o concisa.

Sétimo: Análisis del caso

Se advierte del petitorio de la demanda, que el actor solicita el pago de indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral con sesenta por ciento (60%) de incapacidad parcial permanente irreversible, que según indica el actor la adquirió por sus labores al servicio de la demandada, motivo por el cual peticiona indemnización en los extremos de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Octavo: Conforme se aprecia de autos, corre a fojas siete y de trescientos siete a trescientos doce, el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho y la historia clínica, expedido por el Hospital II Pasco, en el que se indica que el actor padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral; así también, en fojas trescientos quince se advierte el examen médico ocupacional expedido por el Ministerio de Salud del dieciocho de diciembre de dos mil seis en el que concluyen que el actor padece de neumoconiosis en primer estadio e hipoacusia bilateral. Asimismo, corre a fojas seis el certificado de trabajo en el que se indica que el actor laboró para Centromfn PerU S. A. y para Volcán Compañía Minera S. A. A. Por otro lado, de fojas ciento noventa y seis a doscientos diecisiete, corren las constancias de entrega de equipo de seguridad y herramientas que efectuó la empresa Volcán Compañía Minera S. A. A. a favor del actor.

Noveno: De acuerdo a los documentos mencionados, se puede señalar que en ambos informes médicos llegaron a la conclusión de que el actor padece de neumoconiosis y de hipoacusia bilateral, documentos que el Colegiado Superior no ha tenido en cuenta antes de señalar, en forma prematura, que las labores efectuadas por el actor no estaban expuestas a los gases o a los ruidos; sin embargo, por la propia naturaleza de sus labores, este se encontraba expuesto a ruidos de forma constante y permanente la mayor parte de su relación laboral. Como se puede observar, el análisis difiere con los informes médicos antes mencionados, dicho sea de paso, no fueron objeto de cuestionamiento alguno. Asimismo, el actor laboró, también, para la empresa Volcan Compañía Minera S.A.A. un aproximado de nueve (09) años, hecho no controvertido; sin embargo, de las constancias de entrega de implementos de seguridad, que corren en fojas ciento noventa y seis a doscientos diecisiete, otorgado al actor por esta codemandada, no se aprecia la periodicidad de la entrega.

Décimo: De lo antes expuesto; resulta motivación insuficiente lo señalado por la Sala Superior, por lo que le corresponde determinar el origen ocupacional de la enfermedad profesional bajo comento, a efectos de establecer el derecho que corresponde al actor con absoluta convicción al haberse desempeñado como Mecánico, por lo que, aun cuando el accionante padece de las mencionadas enfermedades, conforme se ha determinado en la sentencia recurrida, no es posible determinar objetivamente el nexo causal entre el daño producido y el agente que lo provocó; que dicha condición también la ha determinado como necesaria el Tribunal Constitucional en el Expediente N°01390-2005 PA/TC, en el punto 5.5: .) resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar que la enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa- efecto entre las condiciones de trabajo y enfermedad». Por consiguiente, no habiéndose analizado las labores desempeñadas por el actor ni si estas se encontraban expuestas a factores de riesgo desencadenantes de la enfermedad bajo comento, corresponde que la Sala Superior esclarezca la relación de causalidad entre las condiciones inherentes al lugar de trabajo donde desempeñaba sus; labores el demandante y la enfermedad diagnosticada en ambos informes que corren en autos.

Décimo Primero: De los argumentos expuestos, se aprecia que la decisión adoptada por la Sala Superior adolece de causal de nulidad, que debe ser subsanado luego de verificado y contrastado los medios probatorios que corren en autos; en consecuencia, la causal procesal de infracción normativa declarada procedente resulta amparable, lo cual trae como consecuencia que se declare fundada la causal propuesta, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por la causal material.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, Cayo Ambrosio Santos, mediante escrito presentado el veintisiete de abril de dos mil diecisiete, que corre en fojas trescientos noventa y ocho a cuatrocientos dieciocho; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha once de abril de dos mil dieciséis que corre en fojas trescientos cuarenta y seis a trescientos cincuenta y cuatro; ORDENARON que la Sala Superior expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial «El Peruano» conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido con la parte demandada, Volcan Compañía Minera S.A.A. y otro, sobre indemnización por daños y perjuicios por enfermedad profesional; interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo y los devolvieron.

S.S.
YRIVARREN FALLAQUE
MAC RAE THAYS
YAYA ZUMAETA
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO

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[I] QUIROGA LEÓN, Anfbal. «El Debido Proceso Lega!». 2da ed. Lima: Editorial. EDIMSA ¿, p. 125.

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