Fundamento destacado: NOVENO.- Cuando la Sala de mérito, considera que la cuantificación de la indemnización no sólo debe involucrar un criterio resarcitorio sino también sancionatorio disponiendo que la entidad financiera emplazada debe cancelar a la actora la suma ascendente a S/. 200,000.00 soles, al haber sido esta renuente a señalar ante la Central de Riesgo que la demandante ya no mantiene deuda alguna con ella, no es menos cierto que dicho razonamiento contraviene los supuestos contenidos en el principio de congruencia y regulados por el Artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, toda vez que atendiendo la pretensión invocada en la demanda donde se solicitó el pago de una indemnización por daño moral a la persona, y a lo regulado por nuestro sistema judicial, debió ordenarse el resarcimiento por el daño que se considere la Sala Superior se hubiere causado, más no debió sustentar su fallo bajo los alcances o consideraciones de una indemnización con carácter sancionador en principio porqué el mismo por tener carácter punitivo está prohibido en nuestra legislación y en segundo lugar porque dicha consideración tampoco ha sido invocada por la demandante. Asimismo, existe vulneración a la debida motivación de la resoluciones judiciales, en razón a que del razonamiento expuesto por el órgano de mérito, no se observa con claridad, las razones que individualicen la acreditación de cada uno de los componentes de los daños invocados en la demanda y como estos justificarían el pago del monto que se ha dispuesto pagar, generando la emisión de una decisión aparente que transgrede el artículo 139° numeral 5) de la Constitución Política del Estado, por lo que debe ampararse el recurso de casación y disponer que la Sala de mérito emita nueva decisión.
DÉCIMO.- Considerando lo expuesto anteriormente, en el caso de autos se ha solicitado el pago de una indemnización por daño moral y daño a la persona, respecto del cual en primera instancia el juez de la causa sólo amparó a la primera de ellas disponiéndose el pago de S/. 20,000.00 soles; sin embargo, la Sala de mérito al revocar dicha decisión y tras considerar que el daño aludido –daño moral– es también un daño a la persona, ordena se pague la suma ascendente a S/. 200,000.00 soles, sin considerar que se estaría disponiendo un doble pago por un daño determinado, generando con ello un pronunciamiento incongruente, por lo que corresponde ordenar la nulidad de la sentencia recurrida y disponerse la expedición de una nueva decisión, al resultar amparable el recurso de casación.
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Sumilla. Afectación a la motivación. La sentencia recurrida contiene un razonamiento incongruente por cuanto se pronuncia sobre una pretensión que no ha sido invocada en la demanda, ni fijada como controversia en el proceso, para disponer el pago de los S/. 200,000.00 soles por daños y perjuicios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación N° 464-2018, La Libertad
INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS
Lima, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.-
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista en audiencia pública, emitida la votación de los jueces de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial se expide la siguiente resolución.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Scotiabank Perú SAA de fecha 20 de diciembre de 2017, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución N° 39 del 26 de julio de 2017, expedida por la Prim era Sala Especializada en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad (fojas 634) que confirmó en parte la resolución apelada del 08 de setiembre de 2016, que declaró: 1. fundada en parte la demanda interpuesta por Rosario Del Pilar Sedamanos Jordán; en consecuencia, ordena a Scotiabank Perú SAA, otorgue a esta, la suma de veinte mil soles (S/. 20,000.00 soles) desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, que se liquidará en ejecución de sentencia; 2. infundada la demanda por concepto de lucro cesante y daño a la persona.
Revoca el extremo que declara: 1. infundada el extremo por daño a la persona y reformando la misma la declaramos fundada; y, 2. El monto de la indemnización fijada en 20,000.00 soles y reformándolo incrementa dicho monto en la suma de 200,000.00 soles más intereses desde la fecha en que se produjo el evento dañoso.
ANTECEDENTE:
Interposición de la Demanda.-
Rosario del Pilar Sedamanos Jordan, por escrito de fecha 13 de junio de 2013, obrante a fojas 116 demanda a Scotiabank Perú SAA lo siguiente:
Pretensión Principal.-
– Solicita se disponga el pago de una indemnización por daños y perjuicios, por los conceptos de lucro cesante US$. 23,480.00 dólares americanos; y por daño moral y daño a la persona S/. 300,000.00 soles, más intereses legales y expresa condena de costos y costas.
Fundamentando su demanda, sostiene lo siguiente:
• Es una persona emprendedora que invierte en negocios diversos como la adquisición de bienes inmuebles a través de créditos de consumo para posterior venta; en consecuencia, siempre ha solicitado créditos a las entidades financieras.
• El Banco Scotibank SAA la mantiene reportada a la Central de Riesgos, por una duda que no es suya, la cual incluso ya fue pagada y; por otra deuda que ya ha cancelado.
• Retiradamente le han solicitado explicaciones al banco, pero aún no ha sido solucionado el problema, por lo que el daño se sigue generando efectos.
• La primera deuda por la que ha sido reportada a la Central de Riesgo, corresponde a un arrendamiento financiero que el banco le otorgó a la empresa The Graphic Design SRL; siendo que ella no ha sido garante de la deuda ni titular de la misma, así como que la deuda se encuentra extinta desde hace tiempo conforme la constancia de no adeudo que el mismo banco emitió; por lo que resulta indebido que haya sido reportada.
• La segunda deuda, corresponde a una obligación solidaria que contrajo en calidad de garante hipotecario, por la cual realizó una propuesta de cancelación, la cual fue aceptada por el Banco mediante carta de fecha 05 de julio de 2012, bajo la condición que cumpla con cancelar el monto propuesto y se firme un convenio de liquidación por el saldo de la deuda, condiciones que se han cumplido, pero a la fecha sigue reportada a la central de riesgos.
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• Asimismo, refiere que el Banco la reportó por otra deuda que se habría originado por un pagaré que aceptó la empresa The Graphic Desing, la cual no le correspondía. Indica que por dicho reporte el Banco Interbank le canceló su tarjeta de crédito y que si bien la Notaria que realizó el protesto del pagaré requirió a la Cámara de Comercio y Producción de la Libertad corrija dicha situación a lo cual dicha entidad accedió, ello no exime de
responsabilidad al banco.
• El daño causado por el concepto de lucro cesante, está dado por el hecho que no pudo adquirir un inmueble que estaba con precio de promoción siendo que le estaban haciendo un descuento de US$. 23,480.00 dólares americanos, pero al estar reportada en la central de riesgos, nadie quiso otorgar el préstamo hipotecario. El no haber podido adquirir el bien, ha generado que tenga que alquilar una habitación para su hija por el importe de US$. 250,00.00 dólares mensuales, lo cual acredita con el contrato de alquiler. Asimismo, el banco Ripley canceló su tarjeta de crédito, siendo que al consultar le indicaron que fue por su reporte crediticio. Han menoscabado su imagen, su honor y han perjudicado la salud de su hija y la suya.
• En cuanto al daño a la persona y daño moral, señala que se ha afectado su derecho a la imagen, a su calidad de cliente por mucho tiempo; así como su derecho al trabajo, ya que solicito ser consultora de Unique y no fue aceptada a razón de estar reportada en la central de riesgos.
• Señala que todos esos problemas le han ocasionado un gran desgaste y que sufra de hipertensión, siendo que ha tenido que llevar varias terapias y gastos médicos.
• Indica que su menor hija también ha sufrido daño, ya que al no haber podido obtener el departamento, corría el riesgo de no poder estudiar en la Universidad, dado que no podía mantenerse en la ciudad de Lima, lo cual la ha deprimido y ha tenido que pagar tratamientos y gastos médicos, siendo que incluso por el stress le apareció un tumor benigno.
• Señala que su hija necesita cuidados que no le puede brindar al no contar con un lugar donde vivir con ella. Agrega que le afecta el hecho de tener que alquilar un cuarto adicional cuando quiere visitarla, dado que nadie quiere alquilarle un departamento al estar reportada.
Absolución a la demanda.-
SCOTIABANK PERÚ SAA, por escrito de fecha 04 de setiembre de 2013 (fojas 185) contesta la demanda alegando lo siguiente:
• La demandante fue garante hipotecaria y personal de la empresa Graphic Design S.R.L. y ante el eventual impago de los créditos por parte del obligado principal, el banco accionó con la intención de recuperar su acreencia, y por el mismo derecho que le asiste, accionó contra la garante.
• El reporte de la demandante a las centrales de riesgo se realizó en el ejercicio efectivo de sus derechos, esto es, en virtud de los artículos 1219 y 1186 del Código Civil.
• En consecuencia, el banco actúo en el ejercicio regular de un derecho porque el reporte crediticio que toda entidad del sistema financiero envía a las centrales de riesgo es en base a obligaciones impagas.
DESPACHO SANEADOR Y FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS:
Saneamiento Procesal.- Mediante Resolución N° 04 del 10 de setiembre de 2013 (fojas 191) se declaró: Saneado el proceso, por existir una relación jurídica procesal válida entre las partes.
Puntos Controvertidos.- Por Resolución N° 05 del 05 de octubre de 2013 (fojas 198), el juez de la causa fijo como puntos controvertidos lo siguiente: a) Determinar si corresponde ordenar que al demandado Scotiabank Perú S.A.A para que pague a favor de la demandante Rosario del Pilar Sedamanos Jordán la suma de $/. 23,480.00 dólares americanos por lucro cesante; y, b) Determinar si corresponde ordenar a la demandada Scotiabank Perú S.A.A. para que pague a favor de la demandante Rosario del Pilar Sedamanos Jordán la suma de S/. 300,000 nuevos soles por concepto de daño a la persona y daño moral.
Sentencia de Primera Instancia.-
El Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por Resolución N° 27 de fecha 08 de setiembre de 2016 (fojas 810) declaró fundada en parte la demanda interpuesta sobre indemnización por daños y perjuicios, por daño moral contra SCOTIABANK PERU S.A.A. y en consecuencia ordena se pague a la actora la suma ascendente a veinte mil soles (S/. 20,000.00) desde la fecha en que se produjo el evento dañoso, que se liquidará en ejecución de sentencia; infundada la demanda por concepto de lucro cesante, tras considerar lo siguiente.
• La demandada con fecha 31 de enero de 2008, celebro un contrato de arrendamiento financiero con la empresa The Graphic Desing S.R.Lda, esto de acuerdo a la escritura pública (fojas 317), instrumento en el cual obra el cronograma de pagos; siendo que de acuerdo al detalle de cuenta corriente a fojas 496, estaban pagadas en febrero de 2011, por lo que la demandada expidió el documento denominado “Constancia de no adeudo” el 19 de noviembre de 2012, en la que señala que la empresa no tiene deuda.
• Sin embargo, la demandante fue reportada a la Central de Riesgos, esto de acuerdo al documento de fecha 30 de noviembre de 2012, denominado “Consulta de deudores del sistema financiero – SBS”, documento en el que se aprecia que tiene como calificación “Pérdida” (folios 38 y 60).
• Respecto al lucro cesante, la demandante no ha demostrado cual ha sido la renta o ganancia, que como consecuencia del reporte indebido en la central de riesgos dejó de percibir, por cuanto solo ha adjuntado proformas.
• En relación al daño a la persona, este importa aquellos daños en aspectos y componentes de la compleja personalidad humana, los que no se han señalado en la demanda ni mucho menos se han especificado, máxime si no obra en autos medio probatorio alguno conducente a acreditar el alegado daño moral.
• Sobre el daño moral, este se encuentra acreditado con los certificados médicos de fechas 13 de abril y 06 de junio de 2013, obrantes a fojas 98 y 101 respectivamente, certificados en los que se indica que la demandante presenta cuadro clínico de depresión mayor con ansiedad crónica; así como de las recetas médicas de mayo, junio y julio de 2013, obrantes a fojas 89, 90 , 100 y 102; del comprobante de pago de la compra de las medicinas (fojas 88, 89, 100 y 102) y del informe médico de fecha 20 de enero de 2014, obrante a fojas 223, en la que se señala que la demandante “se halla bajo tratamiento psiquiátrico, por padecer de cuadro clínico de DEPRESIÓN MAYOR MODERADA”.
• En cuanto a la relación de causalidad, esta se configura con las impresiones de mensajes del 07 de marzo de 2013, 11 de abril de 2013, 15 de abril de 2013 (folios 61, 69 y 73), en las que se da cuenta del daño a la imagen que se le ocasionó a la demandante, dado que de esta se desprende la imposibilidad de obtener créditos a causa de encontrarse reporta en la Central de Riesgo.
• Sobre el factor de atribución, se ha acreditado el actuar culposo de la demandada, al reportar a la demandante pese a que esta había cancelado su deuda.
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Recurso de Apelación.-
Scotiabank Perú SAA, por escrito de fecha 21 de setiembre de 2016 (fojas 528) interpone recurso de apelación contra la resolución de primera instancia alegando lo siguiente:
• Que el juez erróneamente determina que en el caso de autos se configura la responsabilidad extracontractual derivada del incumplimiento de deber jurídico de no causar daño a los demás, sin tener en cuenta que nunca han formado parte de una relación extracontractual y que cualquier hecho ha sido derivado de un vínculo contractual derivado de un crédito hipotecario.
• En el caso de autos se ha acreditado que la demandante incurrió en atrasos en sus pagos los que forman parte del informe que se reporta en la central de riesgo por lo que no constituye una conducta antijurídica. Tampoco se ha considerado que el Banco no califica la calidad del cliente sino que lo hace la central de riesgo
• El daño moral no está acreditado con el reporte en la central e riesgo, es decir los informes y el certificado médico acredita que la demandante sufre de un cuadro clínico de depresión mayor con ansiedad así que se encuentra en tratamiento psiquiátrico mas no establecen que las consecuencias hayan sido generadas por el reporte de la central de riesgos y en específico el reporte de deuda de la entidad bancaria.
[Continúa…]