Fundamento destacado: 13. En ese sentido, y recurriendo a la normativa nacional, que regula el Derecho de las Obligaciones, el objeto de la relación de consumo debe ser lícito;9 es decir, acorde con la normativa vigente, por lo que, si bien en el caso materia de análisis, se contrata la investigación y elaboración de un trabajo, esto se contrapone con la referida normativa, la cual señala que debe ser una labor propia del estudiante, función esencial y obligatoria que debe fomentar la casa de estudios; así como, atenta contra los derechos de autor, pues se asignaría la autoría de una obra a una persona distinta a la que elaboró el proyecto de investigación “tesis”, en el presente caso la señora XXXX, quien pretendía atribuirse la titularidad de la investigación que encomendó a Tesis Consulting, pues la finalidad era presentarla ante su casa de estudios.
14. A mayor abundamiento, el Código Civil además regula respecto de los elementos esenciales del acto jurídico, la validez del acto, por lo que se requiere que su fin sea lícito10; por lo tanto, en aplicación al hecho principal materia del presente procedimiento, la manifestación de voluntad de las partes a través de la cual se celebró el contrato debió ser dirigida a la protección de la normativa, pero si la intención fue contraria; es decir, una finalidad ilícita, produciría la nulidad absoluta del acto jurídico, lo cual ocurre en el presente caso.
RESOLUCIÓN FINAL Nº 2121-2025/PS3
DENUNCIANTE: XXXX (LA SEÑORA XXXX)
DENUNCIADO: TESIS CONSULTING S.A.C.[1] (TESIS CONSULTING)
MATERIAS: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
IMPROCEDENCIA
ACTIVIDADES: RELACIÓN DE CONSUMO – FIN LÍCITO
OTRAS ACTIVIDADES PROFESIONALES, CIENTÍFICAS Y TÉCNICAS N.C.P
Lima, 9 de octubre de 2025
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2025, complementado el 18 de setiembre de 2025[2] la señora XXXX interpuso una denuncia administrativa contra Tesis Consulting por presunta infracción a lo establecido en el Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), en tanto advirtió defectos en el servicio de elaboración y asesoría de tesis para la obtención del grado académico.
ANÁLISIS
2. El artículo 3° del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS (en adelante, TUO) señala que cualquier acto administrativo debe ser emitido por el órgano facultado específicamente para dichos efectos, estableciendo así a la competencia[3] como un requisito de validez ineludible que cualquier entidad debe analizar al momento de realizar sus actuaciones
3. Los Órganos Resolutivos de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor (Nos. 1, 2 y 3), las Comisiones de Protección al Consumidor (Nos 1, 2 y 3), así como la Sala Especializada en Protección al Consumidor, son los órganos administrativos competentes para conocer de las presuntas infracciones a las normas de protección al consumidor, encontrándose facultados para imponer las sanciones administrativas y medidas correctivas que correspondan.
4. En tal sentido, a efectos de que este Órgano Resolutivo de Procedimientos Sumarísimos de Protección al Consumidor proceda a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de cualquier controversia vinculada a una presunta infracción a las normas de protección al consumidor, debe evaluarse previamente si existe una relación de consumo entre las partes, bajo los términos del Código, a fin de determinar si los usuarios que acceden a los servicios materia de denuncia pueden acogerse a la protección especial que le otorga el presente procedimiento administrativo.
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5. Uno de los supuestos de aplicación del Código, a través del cual un administrado puede someter una controversia específica ante el presente órgano colegiado, es aquel en el cual se configura una relación de consumo entre el proveedor de un bien o el prestador de un servicio y el usuario de este, a cambio de una retribución económica.
6. En ese sentido, y tal como ha sido reconocido a nivel jurisprudencial tanto por la Comisión como por la Sala de Defensa de la Competencia,[4] la denominada relación de consumo es aquella configurada por la concurrencia de tres componentes íntimamente ligados y cuyo análisis debe efectuarse de manera integral, entendiéndose que la ausencia de uno de ellos determinaría que no nos encontremos frente a una relación de consumo[5] . Dichos componentes son los siguientes: (i) un consumidor o usuario; (ii) un proveedor; y, (iii) un producto o servicio materia de transacción comercial o de una contraprestación económica.
7. En atención a lo descrito, debe precisarse que no toda afectación generada por un proveedor supone el acceso a la tutela administrativa brindada por el Indecopi en materia de protección al consumidor, sino sólo aquellas que se hayan generado dentro de una relación de consumo cuyo elemento objetivo, esto es, el producto y/o servicio contratado, sea lícito, conforme lo regula el artículo 1403° del Código Civil. Asimismo, el artículo V del Título Preliminar de dicho cuerpo normativo establece que es nulo el acto jurídico contrario a las leyes que interesan al orden público o a las buenas costumbres.
[Continúa …]
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