Indebida atención postparto: Juez reduce indemnización a S/100 000 por desgarro perineal grave, pues sufrimiento no es de gran magnitud [Exp. 07234-2008-0]

Fundamento destacado: 54. Bajo esta orientación, y aplicando el criterio de la intensidad del padecimiento anímico de las víctimas, tenemos que de lo explicado por la jueza de instancia respecto al daño moral es de escala moderada y de magnitud intermedia; asimismo, ha generado un menoscabo que ha podido ser remediado en parte por la atención médica recibida. En consecuencia, consideramos que el monto de la indemnización por daño moral señalado en la sentencia apelada debe ser razonablemente reducido, debiendo ser el nuevo monto el ascendente a S/. 100,000.00 soles.

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA CIVIL

Expediente N° 07234-2008-0 (Segundo Juzgado Civil de Trujillo)

DEMANDANTE: XXXX XXXX XXXX
DEMANDADO: XXXX XXXX XXXX
MATERIAS: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCIÓN NÚMERO: SESENTA Y CUATRO.-
En la ciudad de Trujillo, a los ocho días del mes de junio del año dos mil veintidós, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad integrada por los magistrados: Doctora HILDA CHÁVEZ GARCÍA, Jueza Superior Titular en calidad de Presidenta; Doctor DAVID FLORIÁN VIGO, Juez Superior Titular Ponente; Doctor JOHAN QUESNAY CASUSOL Juez Superior Provisional quien actúa por impedimento de la Doctora LILLY LLAP UNCHON DE LORA, actuando como Secretaria la Doctora Yolanda Vereau Espejo, producida la votación, según constancia que antecede, emiten la siguiente resolución.

I. MATERIA DEL RECURSO.-

Se trata del recurso de apelación interpuesto por XXXX XXXX XXXX contra la sentencia contenida en la resolución número CINCUENTA Y UNO, de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, obrante de folios mil setenta y ocho a mil noventa y seis, que resuelve:

“Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS formulada por XXXX contra XXXX XXXX XXXX. En consecuencia se dispone que el demandado cancele a favor de la actora la suma de S/.150,000.00 soles por daño moral; la suma de S/. 10,000.00 soles por lucro cesante y la suma de S/.10,970.74 soles por daño emergente”.

II. ANTECEDENTES.

2.1. Mediante escrito de folios cincuenta y dos a sesenta y uno, XXXX XXXX XXXX interpuso demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS contra XXXX XXXX XXXX, a fin de que se le indemnice por responsabilidad civil extra contractual por la suma no menor a S/.250,000.00 soles, siendo S/.80,000.00 soles por daño material y S/.170,000.00 por daño moral ocasionado y sus
consecuencias.

2.2. Por resolución número UNO, de fecha diecisiete de noviembre del dos mil ocho, obrante de folios sesenta y dos a sesenta y tres, se ADMITIÓ a trámite la demanda y se efectuó su traslado a la parte demandada por el plazo de treinta días, a fin de que la absuelva, bajo apercibimiento de ser declarado rebelde.

2.3. Mediante escrito de folios ciento cuarenta y dos a ciento sesenta, XXXX XXXX XXXX contestó la demanda, peticionando que sea declarada infundada.

2.4. Por resolución número DOS, de fecha catorce de enero del dos mil nueve, obrante de folios ciento sesenta y uno a ciento sesenta y dos, se TUVO por contestada la demanda y se declaró la EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN JURÍDICA PROCESAL VÁLIDA y por ende SANEADO el proceso.

2.5. Por resolución número CINCO, de fecha cinco de agosto del dos mil nueve, obrante de folios doscientos treinta y nueve a doscientos cuarenta y uno, se FIJARON LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS, se ADMITIERON los medios probatorios y se señaló fecha para la audiencia de pruebas.

2.6. El once de noviembre del dos mil nueve, tal como se advierte del acta de folio doscientos cincuenta y siete, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, la misma que continuó el veintidós de agosto del dos mil once, tal como se advierte del acta de folios quinientos veintiocho a quinientos treinta y siete.

2.7. Por la sentencia contenida en la resolución número VEINTE, de fecha veintitrés de marzo del dos mil doce, obrante de folios seiscientos ocho a seiscientos veintiuno, se declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; sin embargo, al ser apelada, mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número VEINTICINCO, de fecha cuatro de junio del dos mil doce, obrante de folios setecientos treinta y tres a setecientos cuarenta y ocho, fue declarada NULA, disponiéndose su renovación.

2.8. Así, por la sentencia contenida en la resolución número VEINTISIETE, de fecha veintiséis de octubre del dos mil doce, obrante de folios setecientos cincuenta y siete a setecientos sesenta y nueve, fue declarada INFUNDADA la demanda; decisión judicial que fue CONFIRMADA mediante la sentencia de vista contenida en la resolución número TREINTA Y UNO, de fecha trece de marzo del dos mil trece, obrante de folios ochocientos dos a ochocientos veintiséis. No obstante, por la Casación Nro. 3616-2013-La Libertad, de fecha siete de noviembre del dos mil catorce, obrante de folios ochocientos cuarenta y uno a ochocientos cincuenta y dos, se casó la sentencia de vista y por ende fue declarada nula; asimismo, se declaró insubsistente la sentencia de primera instancia, disponiéndose su renovación.

2.9. Por la sentencia contenida en la resolución número CINCUENTA Y UNO, de fecha treinta y uno de enero del dos mil dieciocho, obrante de folios mil setenta y ocho a mil noventa y seis, se declaró FUNDADA EN PARTE la demanda; no obstante, por la sentencia de vista contenida en la resolución número CINCUENTA Y SEIS, de fecha treinta y uno de mayo del dos mil dieciocho, obrante de folios mil ciento cincuenta y seis a mil ciento noventa y cuatro, se REVOCÓ la apelada y reformándola se declaró infundada la demanda.

2.10. Finalmente, por la Casación Nro. 2664-2019-La Libertad, de fecha dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, obrante de folios mil doscientos veintidós a mil doscientos treinta y seis, se declaró fundado el recurso de casación y por ende NULA la sentencia de vista, disponiéndose que renovemos el acto procesal declarado nulo. De este modo, en cumplimiento de este mandato, corresponde que emitamos pronunciamiento sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado contenido en la resolución número cincuenta y uno, siendo que los fundamentos impugnatorios formulados serán resumidos en el ítem siguiente.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.-

El demandado XXXX XXXX XXXX, por escrito de folios mil ciento uno a mil ciento veintiocho, impugnó la sentencia antes referida, siendo sus fundamentos esenciales los siguientes:

a) “El análisis aparente del caso es realizado por la Juez a partir del punto 10 de la sentencia. En este punto, empieza analizando parcialmente las pruebas y concluye que ellas demuestran que hubo desgarro perineal de cuarto grado. Es decir, parte de premisas falsas para luego obviamente arribar a una conclusión falsa. Dice que en el Certificado Médico Legal Nro. 4152-G, emitido por el Institución de Medicina Legal La Libertad “(…), se concluyó que del examen efectuado a la paciente (demandante) se advierte que existe desgarro perineal que comunica la cavidad vaginal con la cavidad ano recta de la hoy demandante, cuya extensión compromete el esfínter anal externo, el canal y el esfínter anal interno hasta dos centímetros del recto. Es decir, que el médico legista José Quispe Ricci, al momento de examinar a la paciente, diagnosticó desgarro perineal de cuarto grado”. Es decir, la Juez desde aquí ya hace una apreciación parcializada e insuficiente de las pruebas, toda vez que no ha tenido en cuenta que los autores de este Certificado Médico han declarado en el proceso penal que en realidad no han examinado a la paciente y que no están seguros de sus afirmaciones, perdiendo así todo valor probatorio; la Juez debió valorar las declaraciones de estos médicos en su conjunto y no sólo el certificado”.

b) “En los considerandos 11 y 12, la Jueza hace una narración del contenido del Certificado Médico 4893-RM, así como de la historia clínica de la demandante, obrante a fs. 45, del expediente penal 3346-2008-15. Y en base a los contenidos de estos dos documentos concluye que existió el desgarro perineal de cuarto grado. Es otro craso error a la que arriba por no valorar las pruebas en su conjunto. En dicho certificado se recogen las declaraciones de los médicos Orlando Salazar Cruzado, Paz Solidoro, Angulo Rodríguez y Vera Quipuzco. Al respecto, la Juez no ha tenido en cuenta que estos médicos nunca realizaron una sola prueba técnica que demuestre la existencia del tal desgarro perineal, ni siquiera hicieron el tacto rectal; no aparece por ninguna parte, sus afirmaciones son meras suposiciones y la Jueza las asume como verdaderas. Tanto es así que, por ejemplo, el médico Angulo Rodríguez, irresponsablemente dice “probablemente” el desgarro se habría producido al momento del parto, es decir, sólo es una probabilidad, no está seguro. Por su lado, el médico Alberto Vera Quipuzco, igualmente parte del equipo que decidió hacer la colostomía, dijo que “la paciente presentaba un desgarro perineal de cuarto grado con probable compromiso de esfínteres”, nuevamente este médico no está seguro de su afirmación porque no comprobó el supuesto desgarro. Pero, más importante aún es cuando este mismo médico dijo que “no puede establecer con precisión las causas por las que se habría producido el desgarro en la agraviada, pero pudo haberse debido a una fuerza y que la episiotomía no tenía relación el desgarro”. Contundente esta declaración, no precisó las causas del desgarro. Pero dice que el desgarro no tenía relación alguna con la episiotomía. Entonces, aunque hubiera existido desgarro, no hay responsabilidad de mi defendido. Una vez más la Juez incurre en parcialidad, le da plena credibilidad a las “probabilidades”, y no valora de manera conjunta toda la declaración de estos médicos, estas últimas prestadas en sede penal y recogidas en la sentencia que obra en autos, fojas 427 a 452”.

c) “Como para reforzar sus débiles argumentos, la Jueza, en el décimo cuarto considerando dice que el desgarro perineal de cuarto grado queda acreditado también con el informe del médico Borda Mederos, obrante de folios 1029 a 1031.

Nuevamente incurre en error porque sólo ha valorado esta afirmación del indicado médico, y no ha tenido en cuenta que el mismo médico fue quien ordenó la realización de una Resonancia Magnética y una Sigmoidoscopía, con las que quedó contundentemente demostrado que nunca ha existido el tal desgarro perineal de cuarto grado en la demandante. La Jueza cierra los ojos ante una evidente realidad y deja de valorar estas pruebas, sin duda las más importantes de autos. Tal es así que las referidas resonancias de modo contundente dicen: “La porción distal del sigmoides y del recto muestran paredes conservadas, así como los planos grasos subyacentes. Las estructuras vasculares de ambas fosas son de apariencia normal, no observándose linfoadenomegalias dependientes de las cadenas iliacas (…)”. Y concluye: “La resonancia magnética de la pelvis muestra las características normales de los órganos pélvicos (…)”. En la ampliación dice: (…) se aprecia soluciones de continuidad en el esfínter anal, en el radio de las 11, con extensión al canal vaginal. El resto del canal vaginal y del recto conservan la integridad de sus paredes”. Estas pruebas obran entre fs. 453 y 454 de autos, pero lamentablemente no han sido valoradas por la juez al momento de dictar sentencia, sólo se hace referencia a una afirmación ilógica del Médico Borda en relación a estas pruebas, pero ella no las analiza, obviamente porque no le conviene a los intereses de la actora. En sintonía con la resonancia magnética también está la sigmoidoscopia que también se practicó la misma actora y que también ocultó el resultado. Esta prueba le hicieron en el Hospital Guillermo Almenara y dice lo siguiente: “Inspección: orificio anal normal (…)”. “Tacto rectal: esfínter anal normotónico. (…). No comunicación hacia la vagina”. “Conclusión: (…) Mucosa rectal indemne, no fístulas. No se observa contraindicación para realizar re-anastomosis colónica”. Esta prueba obra a fs. 456 de autos, es una prueba técnica, científica pero la Jueza también cerró los ojos ante ella”.

d) “El Juez Especializado Penal considera de modo contundente que no existe prueba alguna que lleve a concluir que efectivamente ha ocurrido en la agraviada un desgarro perineal de cuarto grado. Al respecto, pido verificar el tenor de la sentencia penal, específicamente los folios de 436 a 439 y 449 a 452. La Juez civil, en estos autos, al dictar sentencia sólo dice que discrepa del Juez Penal; la diferencia es que el Juez Penal sustenta su decisión con una valoración conjunta de los medios probatorios, la jueza Civil solo aparenta sustentar”.

[Continúa…]

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