Fundamento destacado.- Décimo primero. Finalmente, no es viable convocar una Asamblea Extraordinaria para dejar sin efecto un acuerdo (disolución de la asociación) después de 03 años de haberse adoptado la decisión de disolverla, si tenemos en consideración que el acuerdo materia de nulidad data de veinticinco de enero de dos mil uno y la que acordó tal disolución del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho. Se debe señalar, además, que si bien los ex asociados pueden tomar decisiones sobre la asociación disuelta, ello solo se circunscribe a los asuntos que correspondan a la liquidación de activos, pero no dejar sin efecto otro tipo de acuerdos, pues ello atentaría con la seguridad jurídica que debe primar en las relaciones jurídicas internas y con terceros; debiéndose señalar además que si bien los asociados puedan tomar decisiones sobre la Asociación, ellas se circunscriben a los asientos que corresponden a la liquidación de los activos, pero no a dejar sin efecto otro tipo de acuerdos.
Sumilla.- Nulidad de Acto Jurídico: Con la disolución inscrita en Registros Públicos una
asociación deja de existir, por tanto, no es posible que se convoque a asamblea extraordinaria posterior para revocar tal disolución.
SENTENCIA
Casación 664-2016
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número seiscientos sesenta y cuatro del dos mil dieciséis; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por la demandante Débora Braga Bocchimpani, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número ciento treinta y uno, obrante a fojas dos mil trescientos sesenta y cinco, de fecha nueve de julio de dos mil quince, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Loreto, que revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número noventa y cinco, de fecha veintisiete de febrero de dos mil nueve de fojas mil setecientos noventa y ocho que declara
fundada la demanda de nulidad de acto jurídico y reformándola declaró infundada.
II. ANTECEDENTES:
DEMANDA
Se aprecia que a fojas ciento treinta y uno, Débora Braga Bocchimpani interpone demanda de nulidad de acto jurídico, a fin que por mandato judicial se declare la nulidad de la “Asamblea General Extraordinaria” realizada el veinticinco de enero de dos mil uno, en nombre de la Ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio” donde se acordó dejar sin efecto los Acuerdos de Disolución de la misma y transferencia de bienes, así como el nombramiento de una nueva Junta Directiva; disponiéndose la cancelación
de los Asientos 6 y 7 del Tomo I, Partida LI del Registro de Asociaciones de Loreto, donde se halla inscrita la mencionada Ex Asociación, toda vez que el acto cuestionado es jurídicamente imposible y contiene fines ilícitos, señalando para tal efecto:
1.1. Ser miembro de la Ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza
28 de Julio”.
1.2. Con fecha nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en Asamblea Extraordinaria, los miembros de la Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio” acordaron, entre otras cosas, disolver la misma y fundirse a la Asociación de Iglesias Evangélicas Peruana con sede en la Capital de la República, estos acuerdos fueron
inscritos en los Registros Públicos.
1.3. Contra dichos acuerdos el demandado Marcial Montes Mego y otros, ante el Segundo Juzgado Especializado Civil de Maynas, interpusieron demanda de Impugnación de Acuerdos contra la Asociación de Iglesias Evangélicas Peruanas, según Expediente N° 1999-238, a fin que se declaren nulos los mismos y se restituyan los bienes pertenecientes a aquella.
1.4. Sin embargo, estando aún pendiente la tramitación del proceso de Impugnación de Acuerdos, el demandado Marcial Montes Mego con fecha veinticinco de enero de dos mil uno, convocó a una pseuda Asamblea Extraodinaria de la Asociación disuelta con participación de personas que jamás fueron parte de la membresía hasta antes de su disolución y fungiendo representación, acuerdan dejar sin efecto todos los acuerdos tomados en la Asamblea del nueve de setiembre de mil novecientos noventa y ocho.
1.5. Se ha incurrido en causal de nulidad, ya que el objeto de los acuerdos cuestionados es jurídicamente imposible por existir un proceso judicial en trámite, al que nadie puede avocarse a su conocimiento o efectos, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Política del Estado.
1.6. Sus fines son notoriamente ilícitos, porque los demandados buscan desconocer la disolución y demás acuerdos de la Ex Asociación Peruana de Iglesias Evangélicas “Plaza 28 de Julio”, cuando por el conducto regular (impugnación judicial de acuerdo) les resulta una tarea difícil y titánica, ya que la membresía existente a la Asamblea Extraordinaria de
fecha veinticinco de enero de dos mil uno jamás perteneció a dicha Ex Asociación hasta antes de su disolución, para que puedan desconocer lo acordado anteriormente.
[ Continuará…]


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