Incompatibilidad horaria del docente es causal de resolución del contrato [Resolución 001203-2021-Servir/TSC]

A través de la Resolución 001203-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de los docente. El requisito adicional para que se configure la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos, es la inexistencia de incompatibilidad horaria y de distancia con el nuevo cargo a asumir.

En este caso, la entidad dispuso dejar sin efecto el contrato como docente del impugnante, debido a que, en el marco del control posterior efectuado, pudo advertirse que no acreditó documentalmente que no tenía incompatibilidad horaria para el desarrollo de sus funciones.

El impugnante alegó que al momento de llenar algunos formatos cumplió con acreditar la inexistencia de incompatibilidad horaria por lo que se habría vulnerado principio de presunción de veracidad.

El Tribunal observó que los argumentos que formula el impugnante no desvirtúan el hecho esencial de la decisión adoptada por la entidad, esto es, el incumplimiento de acreditar que no existían incompatibilidad horaria por desarrollar actividades en dos
instituciones educativas.

De esta manera se declara infundado el recurso.


Fundamento destacado: 15. Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que se encontraba debidamente contemplada la verificación, mediante el control posterior, de la información presentada por los docentes contratados, y que en caso de incompatibilidad horaria, que pudiera suponer la incurrencia en la prohibición de la doble percepción de ingresos, correspondía resolver el contrato respectivo.


Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001203-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE : 2072-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JOSE LUIS SANGAMA SANCHEZ
ENTIDAD : UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONEL PORTILLO
REGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO; RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE LUIS SANGAMA SANCHEZ contra la Resolución Directoral Local Nº 004600-2021-UGEL C.P., del 6 de abril de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Coronel Portillo; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 6 de agosto de 2021

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución Directoral Nº 001276-2021, del 8 de enero de 2021, emitida por la Dirección de la Unidad de Gestión Educativa Local de Coronel Portillo, en adelante la Entidad, se resolvió renovar el contrato por servicios personales del señor JOSE LUIS SANGAMA SANCHEZ, en adelante el impugnante, como docente durante el año 2021.

2. Con Resolución Directoral Local Nº 004600-2021-UGEL C.P., del 6 de abril de 2021[1], emitida por la Dirección de la Entidad, se resolvió dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 000555-2021 de acuerdo con lo siguiente:

“(…) Que, mediante INFORME TÉCNICO Nº 457-2021-GRU/DREU/UGEL-CP/AAIEU.RR.HH, indica en el numeral 3.9.1) indica el motivo sobre el EXPEDIENTE OBSERVADO QUE NO PROCEDE RENOVACIÓN, que doj JOSE LUIS SANGAMA SANCHEZ identificado con DNI (…) es nombrado en la Universidad Nacional Intercultural de la Amazonía, en el cargo de Docente; asimismo se renovó su contrato en el cargo de Profesor, en el CEBA “Yarinacohca” (CNY), código de plaza 113211811110, con la Resolución Directoral Nº 001276-2021, de fecha 08-01-2021; el mismo que en la verificación de su expediente de renovación Nº 001473, con 25 folios; se concluyó que el administrado no acreditó su incompatibilidad horaria al no presentar su horario de trabajo de la Institución Educativa donde se renovó su contrato; por tal razón en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 13.2 del Decreto Supremo Nº 015-2020-MINEDU, se recomienda dejar sin efecto la Resolución Directoral Nº 001276-2021. (…)”

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

3. El 26 de abril de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Local Nº 004600-2021-UGEL C.P., solicitando se declare la nulidad y/o revoque la citada resolución, argumentando lo siguiente:

(i) El Comité es quien debe verificar la inexistencia de incompatiblidad de horarios, no obstante, a través del llenado del Anexo 8 debidamente suscrito por su persona cumplió con acreditarlo, por lo que se habría vulnerado principio de presunción de veracidad.

(ii) La decisión de resolver su contrato le ocasiona perjuicio.

(iii) Se ha vulnerado el principio de legalidad.

4. Con Oficio Nº 899-2021-UGEL CP/AAJ., la Dirección de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

5. A través de los Oficios Nos 004959 y 004960-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para  aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

[…]

10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

12. De la revisión del Informe Escalafonario que obra en el expediente, se advierte que el impugnante había sido contratada como personal docente sujeto al régimen laboral regulado por la Ley Nº 29944. En tal sentido, esta Sala considera que le es aplicable la referida Ley y su Reglamento, así como el Reglamento de Organización y Funciones, el Manual de Organización y Funciones, y cualquier otro documento de gestión aplicable al personal de la Entidad.

Del análisis de los argumentos de el impugnante

13. En el presente caso, se advierte que la Entidad dispuso dejar sin efecto el contrato como docente de el impugnante, debido a que, en el marco del control posterior efectuado, pudo advertirse que no acreditó documentalmente que no tenía incompatibilidad horaria para el desarrollo de sus funciones, por lo cual correspondía aplicarse lo dispuesto en el numeral 13.2 del Decreto Supremo Nº 015-2020-MINEDU.

14. Al respecto, el numeral 13.2 del Decreto Supremo Nº 015-2020-MINEDU, mediante el cual se aprobó la “Norma que regula el procedimiento, requisitos y condiciones para las contrataciones de profesores y su renovación, en el marco del contrato de servicio docente en educación básica, a que hace referencia la Ley Nº 30328, Ley que establece medidas en materia educativa y dicta otras disposiciones”, dispone lo siguiente:

13. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
(…)

13.2 Conforme al artículo 40 de la Constitución Política del Perú ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente, dicha disposición es concordante con lo establecido en el artículo 3 de la Ley N° 28175 “Ley Marco del Empleo Público”. El requisito adicional para que se configure la excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos, es la inexistencia de incompatibilidad horaria y de distancia, con el nuevo cargo a asumir. El Comité, debe verificar que la distancia entre los centros de trabajo sea el razonable y posible de cumplir; así como, los horarios de trabajo no deben sobreponerse de tal modo que una jornada no afecte a la otra, incluso si ambos se desarrollan en la misma entidad. De lo contrario no procede la adjudicación. Para acceder a una doble percepción él o la postulante debe presentar los horarios de trabajo ante el comité para que pueda adjudicar una vacante docente como función adicional. En el marco del trabajo no presencial o semipresencial, la jornada de trabajo remoto se ajusta a las necesidades y demandas de los estudiantes, respetando la jornada semanal -mensual máxima prevista en su contrato, en consecuencia al no acreditar la  inexistencia de incompatibilidad horaria se configura la prohibición de la doble percepción de ingresos. En caso la Entidad en aplicación del control posterior detecte el incumplimiento de lo dispuesto en el presente numeral, se resuelve el contrato adicional y se inicia el proceso administrativo correspondiente para determinar las responsabilidades administrativas o penales que corresponda”.

15. Conforme a lo expuesto, esta Sala advierte que se encontraba debidamente contemplada la verificación, mediante el control posterior, de la información presentada por los docentes contratados, y que en caso de incompatibilidad horaria, que pudiera suponer la incurrencia en la prohibición de la doble percepción de ingresos, correspondía resolver el contrato respectivo.

16. En ese sentido, lo argumentado por el impugnante referido a que el Comité es quien debe verificar la inexistencia de incompatiblidad de horarios, no obstante, a través del llenado del Anexo 8 debidamente suscrito por su persona cumplió con acreditarlo, vulnerándose con ello principio de presunción de veracidad, debe ser desestimado.

17. Ahora bien, respecto a los demás argumentos que formula el impugnante en su recurso de apelación, se advierte que los mismos no desvirtúan el hecho esencial de la decisión adoptada por la Entidad, esto es, el incumplimiento de acreditar que no existían incompatibilidad horaria por desarrollar actividades en dos instituciones educativas.

18. En este sentido, si bien el impugnante refiere que la decisión adoptada le ocasiona perjuicio, dicho aspecto no desvirtúan el incumplimiento imputado, por lo que corresponde desestimar lo expuesto en este extremo.

19. De esta forma, conforme a lo expuesto en los numerales precedentes, la Entidad dispuso dejar sin efecto el contrato del impugnante al advertir el incumplimiento de una condición que se había previsto como causal de resolución; en consecuencia, la decisión de resolver su contrato es concordante con el principio de legalidad.

20. Respecto al principio de legalidad, regulado en el artículo IV del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la Ley Nº 27444[10], debe señalarse que éste dispone que la administración pública debe sujetar sus actuaciones a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico.

21. Por otro lado, a diferencia de lo que sucede con los particulares, a quienes rige el principio de autonomía de la voluntad[11], en aplicación del principio de legalidad, la administración pública sólo puede actuar cuando se encuentra habilitada por norma legal específica.

En otros términos, mientras que los particulares están habilitados de hacer todo lo que la ley no prohíbe, las entidades que integran la administración pública, entre las cuales se encuentra la Entidad, sólo pueden hacer lo que la ley expresamente les permita.

22. A partir de lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que debe declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, en aplicación del principio de legalidad.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSE LUIS SANGAMA SANCHEZ contra la Resolución Directoral Local Nº 004600-2021-UGEL C.P., del 6 de abril de 2021, emitida por la Dirección de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONEL PORTILLO; por lo que se CONFIRMA la referida resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución al señor JOSE LUIS SANGAMA SANCHEZ y a
la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONEL PORTILLO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE CORONEL PORTILLO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Notificada al impugnante el 6 de mayo de 2021.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[10] Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS TÍTULO PRELIMINAR
“Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo
1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

[11] Constitución Política del Perú de 1993
TÍTULO I: DE LA PERSONA Y DE LA SOCIEDAD
CAPÍTULO I: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA
“Artículo 2º.- Derechos fundamentales de la persona
Toda persona tiene derecho:
(…)
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
(…)
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe;
(…)”.

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