Fundamento destacado: Sexto.- Que, la recurrida ha aplicado el control difuso en defensa de los derechos del trabajador a no ser discriminado, por lo tanto el recurso debe ser declarado infundado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 2386-2005, CALLAO
Lima, 26 de abril del 2007
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA VISTA; la causa número dos mil trescientos ochentiséis del dos mil cinco; de conformidad con el Dictamen del señor Fiscal Supremo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas novecientos uno por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, entidad absorbente de la Ex Superintendencia Nacional de Aduanas – Sunat contra la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y cinco de fecha uno de junio del dos mil cinco, que confirma la sentencia apelada de fojas ochocientos veintiocho su fecha trece de julio de dos mil cuatro, que declara fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene.
CAUSALES DEL RECURSO:
Por resolución de fecha veinticinco de mayo del dos mil cinco corriente a fojas cuarenta y cinco del Cuadernillo de Casación, se ha declarado procedente el recurso por la causal de interpretación errónea del inciso d) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho.
CONSIDERANDO:
Primero.– Que, el inciso segundo del artículo dos de la Constitución Política del Estado vigente, ampara el derecho de igualdad ante la ley, no permitiendo la discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole; considerando dentro de este último supuesto que no se puede aplicar un trato diferenciado a los iguales; y que este acto discriminatorio afecte derechos fundamentales consagrado en el artículo veintidós de nuestra Carta Constitucional, como se evidencia en el caso sub examine, y a que se hace referencia en el considerando séptimo de la recurrida.
Segundo.- Que, la nulidad de despido se sustenta en la causal contenida en el inciso d) del artículo veintinueve del Decreto Supremo número cero cero tres-noventisiete -TR, considerando la discriminación por motivo de raza, sexo, idioma, religión, opinión; sin embargo, frente a la evidencia de discriminación de los trabajadores por un trato desigual entre ellos, resulta constitucionalmente válido preferir la norma constitucional en protección de derechos fundamentales que merecen protección tal como lo establece el artículo ciento treinta y ocho de la Constitución Política del Estado e inclusive por normas supranacionales.
Tercero.– Que, el concepto de discriminación ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número dos mil quinientos diez – dos mil dos-AA-TC, publicada, en el diario oficial El Peruano el trece de abril de dos mil cuatro, estableciendo: «(…) los demandantes alegan que se ha violado el derecho constitucional a la igualdad, es necesario señalar, como ya lo ha sostenido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, que la igualdad se encuentra resguardada cuando se acredita la existencia de los dos requisitos siguientes: a) paridad, uniformidad y exactitud de otorgamiento o reconocimiento de derechos ante hechos, supuestos o acontecimientos semejantes, y b) paridad, uniformidad y exactitud de trato o relación intersubjetiva para las personas sujetas a idénticas circunstancias y condiciones. En buena cuenta, la igualdad se configura como un derecho fundamental de la persona a no sufrir discriminación jurídica alguna; esto es, a no ser tratada de manera dispar respecto a quienes se encuentren en una misma situación, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para esa diferencia de trato.
Cuarto.- Que, asimismo, en la nulidad de despido resulta conveniente aplicar el test de igualdad que establece: «i) determinar un trato diferenciado; ii), determinar la intensidad de dicha diferenciación; iii) la legitimidad de la finalidad perseguida por la diferenciación; iv) que exista relación de causalidad, v) que exista relación de causalidad entre la diferenciación la finalidad perseguida; y, vi) que esta sea necesaria, es decir que no exista otra manera menos, lesiva de conseguir esa finalidad». «Derechos Laborales, Derechos pensionarios y Justicia Constitucional, Segundo Congreso Nacional de la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, dos mil seis. Ponencia del Dr. Jorge Toyama Miyagusuku, «Derechos Fundamentales de los Trabajadores y la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional», Impreso Gráfica S.A., página doscientos doce.
Quinto.– Que, en este sentido el Dr. Javier Neves Mujica en su Libro «Introducción al Derecho Laboral», páginas ciento siete – ciento ocho al desarrollar el tema de igualdad ante la ley, de trato y de oportunidades, señala: «(… ) la igualdad de trato, que vincula a la autonomía privada en sus diversas exteriorizaciones, normativas o no normativas. Quedan comprendidas las decisiones unilaterales del empleador (no contratar o no promover o sancionar a un trabajador), (… ) o conferir ventajas mayores a unos trabajadores (…)» de lo que se infiere que dentro de los supuestos del inciso d) del artículo veintinueve del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número setecientos veintiocho, se considere también como parte de la discriminación al trato diferenciado de los iguales, por cuanto la Constitución Política del Perú en su artículo segundo inciso dos hace referencia (… ) «o cualquier otra índole» considerando dentro de ellos como cualquier otro equivalente que constituya vulneración a los derechos de la persona, tal como lo ha establecido la doctrina invocada, teniendo en cuenta que los derechos fundamentales encuentran amparo en el Convenio ciento once de la Organización Internacional del Trabajo referido a la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como el artículo seis de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo veintiséis del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo segundo de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el artículo veinticuatro de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Sexto.– Que, la recurrida ha aplicado el control difuso en defensa de los derechos del trabajador a no ser discriminado, por lo tanto el recurso debe ser declarado infundado.
RESOLUCIÓN:
Por estas consideraciones declararon:
INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas novecientos uno por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – Sunat, entidad absorbente de la Ex Superintendencia Nacional de Aduanas – Sunad; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fojas ochocientos ochenta y cinco, su fecha primero de junio del dos mil cinco; CONDENARON a la recurrente al pago de la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano por sentar precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley; en los seguidos por Miguel Ángel Torralba Casas y otro, sobre Nulidad de Despido; y los devolvieron.
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMÍREZ
ACEVEDO MENAESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVÍ

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