Inadmisión de demanda por falta de reclamación previa en vía administrativa constituye un exceso de formalismo (España) [STC 108/2000]

Fundamentos destacados: 3. […] Asimismo, los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales, teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 C.E. […], pero sin que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenan el proceso y los recursos, en garantía de los derechos de todas las partes […]

4. […] Ahora bien, también ha entendido la jurisprudencia constitucional, en relación con el controvertido requisito procesal, que es susceptible de subsanación, y ello incluso con carácter ex post, es decir, aunque la demanda ante la jurisdicción civil o social no hubiera sido precedida de la reclamación dirigida a la Administración pública demandada.

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10656   Sala Primera. Sentencia 108/2000, de 5 de mayo de 2000. Recurso de amparo 4.061/1995. Promovido por don Ángel Matanza Moratiel frente a las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León, que desestimaron su demanda de tercería de mejor derecho contra la Seguridad Social y otra persona. Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (acceso a la justicia): inadmisión de demanda por falta de reclamación previa en la vía administrativa, a pesar de haberla subsanado durante el juicio.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla y doña María Emilia Casas Baamonde, Magistrados, ha pronunciado.

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EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 4.061/95 interpuesto por don Ángel Matanza Moratiel, representado por la Procuradora doña María José Millán Valero y bajo la inicial dirección de la Letrada doña Margarita Martínez Trapiello, contra Sentencia de 27 de octubre de 1995 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, dictada en el rollo de apelación civil 361/95 confirmatoria de la dictada el 9 de mayo de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido parte la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada doña María-Fernanda Mijares García-Pelayo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 30 de noviembre de 1995, se interpuso el recurso de amparo que se deja mencionado en el encabezamiento y que se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Don Ángel Matanza Moratiel formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, ejercitando tercería de mejor derecho contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y don Emilio González Fernández, mediante escrito fechado el 22 de marzo de 1994, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de León (autos núm. 162/94).

b) Admitida a trámite la demanda, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social se opuso a la tercería y alegó la excepción del art. 533.7 LEC, por falta de reclamación previa en la vía gubernativa, con fundamento en el art. 120.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPC), y el art. 172 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre.

c) Seguido el procedimiento, con fecha 8 de marzo de 1995, la representación procesal de don Ángel Matanza Moratiel presentó escrito de conclusiones al que acompañó copia de otro escrito, en el que constaba el sello de correo certificado de la misma fecha, dirigido a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, planteando la reclamación previa a la vía jurisdiccional, alegando que el defecto de falta de reclamación previa se subsanaba en dicho momento ya que, conforme a reiterada jurisprudencia se trata de un defecto subsanable a lo largo del procedimiento y antes de que se dicte sentencia.

d) El Juzgado, con fecha 9 de mayo de 1995 dictó Sentencia en la que inadmitió la demanda planteada por don Ángel Matanza Moratiel, sin entrar en el fondo del asunto, al estimar la excepción de falta de reclamación previa en la vía gubernativa opuesta por la Tesorería de la Seguridad Social demandada, con expresa imposición de costas a la parte demandante. Esta decisión se funda en la siguiente motivación, recogida en el fundamento de derecho 2 de la Sentencia:

«La excepción opuesta en base al art. 533.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se fundamenta en la nueva Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la cual en el art. 120 establece que la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en Derecho privado o laboral contra cualquier Administración Pública, salvo los supuestos a que dicho requisito está exceptuado por una disposición con rango de Ley. Dicha reclamación se tramitará y resolverá por las normas contenidas en este título y, por aquellas que, en cada caso, sean de aplicación y en su defecto por las generales de esta Ley, y si a ello añadimos el art. 172 del Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, en el que se establece que corresponde a la Tesorería General de la Seguridad Social la resolución de las tercerías que se suscitan en el procedimiento de apremio y su interposición ante dicho Servicio Común y será requisito previo para que pueda ejercitarse ante los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria, al desprenderse de lo actuado en las actuaciones que se ha prescindido de los requisitos que para acudir a la vía civil, imponen los expresados preceptos legales, es por lo que procede estimar la excepción opuesta lo que impide por ende que se pueda entrar a conocer sobre la cuestión de fondo planteada.»

[Continúa…]

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