Inadmisibilidad por falta de precisión del petitorio queda consentida y valida cualquier defecto existente, pues no se cuestionó mediante excepción [Casación 6158-2018, Lima Norte]

Fundamentos destacados: Sexto.- Dentro de este contexto dogmático y normativo procedemos a examinar la sentencia recurrida en cuanto a la alegación referente a la infracción contenido en el artículo 424, inciso 5, del Código Procesal Civil (ítem A literal b), sobre una supuesta falta de claridad y precisión de la pretensión de la demanda y la fijación de puntos controvertidos. Al respecto, se advierte que dicho agravio ya fue denunciado por la misma recurrente anteriormente, y recogida en la ejecutoria suprema CAS. Nro. 3712-2014, de fecha dos de octubre de dos mil quince, dándose respuesta en la sentencia de vista recurrida, de la forma siguiente:

“8. Si la demandada tenía reparos sobre el particular debió cuestionar la demanda mediante la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, o apelar la Resolución No. 5 por haber sido notificada con ella (ver cédula, p. 100); al no haber realizado ninguno de ellos, simplemente consintió y convalidó cualquier defecto existente. 9. En cualquier caso, la supuesta deficiencia en la fijación de puntos controvertidos, desde nuestra perspectiva, no existe, por cuanto, ante los hechos claramente expuestos en la demanda, y teniendo en cuenta la situación de REBELDIA de la demanda, en aplicación del principio de iura novit curia que orienta la jurisprudencia[7], y autoriza la ley[8] , permite resolver el conflicto”. (Ver considerandos 8 y 9).

Octavo.- Consideramos que la aplicación de este principio por parte del juez debe operar con prudencia, limitado por la congruencia procesal, esto es, no puede ir más allá del petitorio ni fundando su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes; es decir, se debe aplicar este principio siempre enmarcada dentro de las situaciones de hecho presentadas por las partes, de no ser así se estaría permitiendo la indefensión para las partes que han armado su defensa (estrategia) sobre la base de normas que a la postre resultan inaplicables; sobre el tema la doctrina ilustrada señala:

“el juez debe aplicar la norma siempre enmarcada dentro de las situaciones fácticas presentadas por las partes (…). Con ello se busca frenar cualquier eventual exceso de autoridad del juez, al limitar su intervención al material fáctico que solo las partes pueden impetrar. El juez se encuentra encerrado dentro del círculo de hierro formado por los hechos alegados y probados por las partes, pero no se encuentra obligado a aceptar el encuadramiento normativo propiciado por estas”[9] . Es por ello que el aforismo iura novit curia es entendido como “las partes deben expresar los hechos y el juez el derecho”.

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Sumilla.- Del análisis de la sentencia cuestionada se advierte una exposición lógica, razonada y suficiente de los criterios fácticos y jurídicos en mérito de los cuales la Sala Civil Superior resolvió la controversia; asimismo, se observa que se ha efectuado una adecuada subsunción de los hechos en las normas jurídicas pertinentes; siendo ello así, no se advierte que se haya transgredido el principio del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, ni la motivación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, la decisión adoptada por la Sala Civil Superior, no afecta de modo alguno el principio de la cosa juzgada, pues si el juez no declara nula la escritura pública dispuesta por otro juez y ordena la cancelación del asiento registral, simplemente vulneraría –por omisión– gravemente la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva; pues, de qué valdría anular solamente el acto jurídico de compraventa si no se anulan los documentos que la contienen (escritura y asiento registral), puesto que de no ser así, el derecho del demandante y un reconocimiento parcial en la sentencia por solamente anular el acto jurídico, habrá quedado simplemente en letra muerta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. Nro. 6158-2018, LIMA NORTE
NULIDAD DE ACTO JURIDICO

Lima, cuatro de julio de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el presente proceso principal; visto el expediente Nro. 6158-2018, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emiten la siguiente sentencia:

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I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Lucina Yoplac Vela, que obra a fojas cuatrocientos sesenta y seis, contra la sentencia de vista, de fecha doce de setiembres de dos mil dieciséis, de fojas cuatrocientos cincuenta, que revoca la sentencia apelada, de fecha quince de noviembre de dos mil diez, de fojas doscientos cinco, que declara infundada la demanda, reformándola declararon fundada en parte la demanda de nulidad de acto jurídico; en consecuencia, declaró nulo el acto jurídico contenido en el denominado documento de “cesión de lote de vivienda”, de fecha veinte de agosto de mil novecientos setenta y ocho, aparentemente celebrado por el demandante, Melquiades Rodas Torres y Lucina Yoplac Vela, y por su efecto, dispone la cancelación del asiento registral respectivo; asimismo, declaró improcedente la demanda respecto a la pretensión accesoria de restitución del inmueble.

II. ANTECEDENTES

Para analizar este proceso civil sobre nulidad de acto jurídico y cancelación de asiento registral, y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario describir las principales actuaciones desarrolladas en este proceso.

[Continúa…]

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