El ‘in dubio pro reo’ como regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia [RN 1271-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: Sexto. La regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar. Se requiere una convicción judicial de culpabilidad más allá de duda razonable. Respecto de los cargos contra los encausados, éstos no han sido persistentes. Es cierto que el agraviado inicialmente sindicó a los encausados como los autores del robo. Empero, se tiene que éste presentó dos escritos en los que afirmó que no fue víctima de robo alguno, para luego ratificarse en sede plenarial sobre su preliminar declaración; sin embargo, nunca se le preguntó sobre los escritos de rectificación. Asimismo, su declaración no es clara al identificar quien fue el efectivo policial que realizó la detención.

En estas condiciones, como es obvio, no es posible estimar que existe un estándar de prueba más allá de duda razonable –la declaración del efectivo policial Castro Hernández, sólo hace ver que no recuerda bien los hechos por el tiempo transcurrido, que actuó como apoyo y no presenció los hechos–. Por reglas de la experiencia, es habitual, que cuando personal de serenazgo se encuentra acompañado de un efectivo policial, por lo regular no sufren agresiones por personal civil. Debemos tomar en cuenta, además, que los encausados no tienen antecedentes penales [fojas cincuenta y ocho y ochenta y dos]. Por lo que la presunción de inocencia que los ampara no ha podido ser desvirtuada por las pruebas actuadas.

El in dubio pro reo como regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia se impone.

Siendo así, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. La sentencia no es fundada. Debe ampararse el recurso defensivo y absolverse a los encausados.


Sumilla. Indubio pro reo. De los cargos contra los encausados, estos no han sido persistentes. Es cierto que el agraviado inicialmente sindicó a los encausados como los autores del robo. Empero, se tiene que este presentó dos escritos en que afirmó que no fue víctima de robo alguno, para luego ratificarse en sede plenarial sobre su preliminar, sin embargo nunca se le preguntó sobre los escritos de rectificación. En estas condiciones, como es obvio, no es posible estimar que existe un estándar de prueba más allá de duda razonable. Debemos tomar en cuenta que los encausados no tienen antecedentes penales, el in dubio pro reo como regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia se impone.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1271-2019, LIMA ESTE

Lima, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por las defensas de los encausados PERCY DENNIS SAVAL SORIA Y ANTHONY EUGENIO PAREDES CORCUERA contra la sentencia (foja trescientos cuarenta y cinco), del veintisiete de junio de dos mil dieciocho que los condenó como autores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Alexander Ronald Ataucusi a doce años de pena privativa de libertad y quinientos soles de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema CAVERO NALVARTE.

FUNDAMENTOS

§ 1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DE LOS IMPUTADOS

PRIMERO. La defensa del encausado SAVAL SORIA en su recurso formalizado de nulidad (foja trescientos sesenta y siete), del doce de julio de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que no es coherente lo dicho por el agraviado, puesto que es imposible que siendo dos los encausados puedan haberle robado un celular al agraviado cuando éste se encontraba acompañado por personal de serenazgo y un efectivo policial; no existe certificado médico que certifique la violencia ejercida contra el agraviado; que el efectivo policial Castro Hernández, quien realizó las actas respectivas solo alegó que fue como apoyo en otra camioneta, mas no presenció el hecho imputado y que no recordaba que el encausado tuviera el celular en su poder; que las actas se realizaron en la comisaría y no en el lugar donde se produjo la detención, que el efectivo policial que las realizó no motivó el por qué cambió su dicho; y, finalmente, que el encausado en todo momento negó los hechos y que solo se trató de una gresca por negarse a entregar su documento de identidad solicitado por el agraviado.

SEGUNDO. La defensa del encausado PAREDES CORCUERA en su recurso formalizado de nulidad (foja trescientos ochenta y dos), del doce de julio de dos mil dieciocho, solicitó la absolución de los cargos. Expuso que no es de recibo lo alegado por el agraviado que se encontraba dirigiendo el tránsito en el momento de los hechos, ya que era de madrugada y esta actividad es inherente a la Policía Nacional; que el registro personal no se realizó in situ, sino que fue realizado en la comisaría, pero el efectivo policial no fundamentó porqué fue así; no existe reconocimiento médico legal del cogoteo sufrido por el agraviado, que la Sala no ha tomado en cuenta que el agraviado ha presentado dos escritos donde negó los hechos imputados; y, que el encausado ha mantenido una declaración coherente sobre su inocencia.

§ 2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

TERCERO. La sentencia de instancia declaró probado que los encausados Percy Dennis Saval Soria y Anthony Eugenio Paredes Concuerda, el cinco de septiembre de dos mil doce, a las tres horas con cincuenta minutos aproximadamente, cuando el agraviado que se desempeñaba como efectivo del serenazgo de San Juan de Lurigancho quien cumplía su función a la altura de puente Huáscar, fue atacado por los encausados, los mismos que procedieron a sujetarlo, momento donde le sustrajeron el teléfono celular Nextel que portaba, para luego darse a la fuga.

§ 3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

CUARTO. El agraviado en sede preliminar, sin presencia fiscal, señaló que:

[…] que, el día 5 de septiembre de 2012, siendo las 03:50 a. m. horas aproximadamente, en circunstancias que me encontraba dirigiendo el tránsito a la altura del Puente Huáscar, un sujeto que fue identificado como Percy Dennis Saval Soria, me arrebató el celular Nextel, que lo tenía sujetado a mi chaleco, y se fue corriendo, y el otro sujeto que vestía casaca blanca de nombre Anthony Eugenio Paredes Corcuera, me sujetó para no poder atrapar al primero, que me quitó el celular, solicité apoyo policial […] logrando intervenir y reducir a los dos sujetos […],

Reconociendo plenamente a los encausados como los que habrían participado en el robo en su contra. A continuación, el agraviado a fojas ochenta y tres y ochenta y cinco, presentó dos escritos donde informó que no había sido víctima de robo alguno y que el encausado Paredes Corcuera no lo ha agraviado en ningún momento y solicita archivar lo actuado. Empero en su declaración en juicio oral se ratifica en su declaración preliminar al sindicar a los encausados como las personas que le robaron su equipo Nextel, que él se encontraba con dos serenos y un efectivo policial y que fue un efectivo policial de civil quien detuvo a los encausados, nunca se le preguntó sobre el escrito (fojas ochenta y tres y ochenta y cinco) donde negó los hechos en su agravio. Esta versión no ha sido corroborada con ningún elemento de prueba, ya que el efectivo policial Fidel Castro Hernández [declaración plenarial de foja doscientos treinta y uno], alegó que él solo fue en apoyo en otra unidad móvil y no estuvo en el momento de los hechos, pero se ratificó en las actas realizadas de registro personal realizadas a los encausados a fojas dieciséis y diecisiete (dichas actas no fueron firmadas por los encausados) y manifestó no recordar más de los hechos por el tiempo transcurrido.

QUINTO. Por su parte, el encausado Paredes Corcuera negó la sindicación; expresó que cuando libaba licor con un amigo por la avenida Próceres de la Independencia, salieron con la finalidad de orinar, y en esos momentos la policía con el Serenazgo intervino a su amigo, por lo que salió en defensa del mismo, siendo agredido por dichos efectivos y luego nos condujeron a esta comisaría, que no opusieron resistencia, que nadie ha arrebatado nada, lo que dice el sereno es falso [fojas ocho, ciento ocho y doscientos veintiuno].

El encausado Saval Soria, en todo momento sostiene su inocencia, alegó que el día cinco de septiembre de dos mil doce, siendo las tres horas con cincuenta minutos, cuando caminaba en la avenida nueve de octubre con mi amigo Anthony, después de haber estado libando licor, en donde se encontraba orinando, fue en ese momento en que se acercó el personal de Serenazgo y un efectivo policial, quienes le pidieron sus documentos y como estaba ebrio, se negó a mostrárselos, que empujó a un sereno, quizá por esta acción habrá pensado que le ha querido robar su teléfono celular, ya que debido al empujón este aparato cayó al suelo, motivo por el cual lo conducen hasta la comisaría para ser investigado, que es falso que haya cogoteado y arrebatado el celular Nextel al efectivo de serenazgo, que se negó a firmar el acta de registro personal ya que él no tenía el celular Nextel en su poder [fojas once, ciento uno y doscientos veintitrés].

SEXTO. La regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia está referida al estándar de prueba necesaria para condenar. Se requiere una convicción judicial de culpabilidad más allá de duda razonable. Respecto de los cargos contra los encausados, éstos no han sido persistentes. Es cierto que el agraviado inicialmente sindicó a los encausados como los autores del robo. Empero, se tiene que éste presentó dos escritos en los que afirmó que no fue víctima de robo alguno, para luego ratificarse en sede plenarial sobre su preliminar declaración; sin embargo, nunca se le preguntó sobre los escritos de rectificación. Asimismo, su declaración no es clara al identificar quien fue el efectivo policial que realizó la detención.

En estas condiciones, como es obvio, no es posible estimar que existe un estándar de prueba más allá de duda razonable –la declaración del efectivo policial Castro Hernández, sólo hace ver que no recuerda bien los hechos por el tiempo transcurrido, que actuó como apoyo y no presenció los hechos–. Por reglas de la experiencia, es habitual, que cuando personal de serenazgo se encuentra acompañado de un efectivo policial, por lo regular no sufren agresiones por personal civil. Debemos tomar en cuenta, además, que los encausados no tienen antecedentes penales [fojas cincuenta y ocho y ochenta y dos]. Por lo que la presunción de inocencia que los ampara no ha podido ser desvirtuada por las pruebas actuadas.

El in dubio pro reo como regla de juicio de la garantía de presunción de inocencia se impone.

Siendo así, es de aplicación el artículo 301, primer párrafo, del Código de Procedimientos Penales. La sentencia no es fundada. Debe ampararse el recurso defensivo y absolverse a los encausados.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por el señor fiscal supremo en lo penal:

I. Declararon HABER NULIDAD en la sentencia (foja trescientos cuarenta y cinco), del veintisiete de junio de dos mil dieciocho en cuanto condenó a PERCY DENNIS SAVAL SORIA Y ANTHONY EUGENIO PAREDES CORCUERA como autores del delito de robo con agravantes, en perjuicio de Alexander Ronald Ataucusi a doce años de pena privativa de libertad y quinientos soles de reparación civil; reformándola: ABSOLVIERON a PERCY DENNIS SAVAL SORIA Y ANTHONY EUGENIO PAREDES CORCUERA de la acusación fiscal formulada contra ellos, por el mencionado delito en perjuicio del referido agraviado.

II. DISPUSIERON se archive el proceso definitivamente respecto de los encausados, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales por esta causa, se levanten las requisitorias dictadas contra ellos.

III. ORDENARON la inmediata libertad de Anthony Eugenio Paredes Corcuera, que se ejecutará siempre y cuando no exista mandato de detención preventiva emanado de autoridad competente y se levanten las órdenes de captura dictadas contra Percy Dennis Saval Soria, oficiándose. MANDARON se remita la causa al Tribunal Superior para los fines de ley. Hágase saber a las partes procesales apersonadas en esta sede suprema.

S. S.
LECAROS CORNEJO
CAVERO NALVARTE
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
GUERRERO LÓPEZ

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