Mediante la Resolución 000028-2022-Servir/TSC-Segunda Sala, el Tribunal del Servicio Civil recordó que está prohibida la imputación simultánea en un mismo procedimiento administrativo de las normas que regulan el régimen disciplinario de la Ley 30057 y las previstas en la Ley 27815 para una misma conducta infractora.
Un servidor fue sancionado porque el 3 de marzo de 2020, no se habría encontrado en su puesto de trabajo, por lo que incurrió en la falta tipificada en el literal n) del artículo 85 de la Ley 30057 y en la infracción señalada en el numeral 3) del artículo 6 y del numeral 6) del artículo 7 de la Ley 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
El impugnante al no estar de acuerdo con la sanción de 1 día de suspensión, interpuso recurso de apelación, negando las faltas imputadas.
El Tribunal al analizar el caso observó que durante el PAD, al servidor se le imputó 2 infracciones, una tipificada en la Ley del Servicio Civil y la otra en el Código de Ética de la Función Pública de manera simultanea, por lo que la entidad vulneró lo establecido en la Ley 30057 respecto a la prohibición de imputar a la vez en un mismo procedimiento infracciones de la Ley y del Código.
Es así que se declaró la nulidad de la resolución que contenía el acto de sanción y se dispuso retrotraer el procedimiento administrativo al momento de la precalificación de la falta a cargo de la secretaría técnica.
Fundamentos destacados: 33. Bajo esa premisa legal, de la revisión de la Resolución Sub Gerencial Nº 005-2021- SGRRHH-MDVLH, del 2 de agosto de 2021; se advierte que se imputó al impugnante la falta contemplada en el literal n) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil; así como la infracción del numeral 3 del artículo 6º y del numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública.
34. Es decir, en el presente caso se atribuyó “simultáneamente” al impugnante, la comisión de falta disciplinaria e infracción ética, hecho que está proscrito por la Ley del Servicio Civil, por lo que la Resolución Sub Gerencial Nº 005-2021-SGRRHHMDVLH, del 2 de agosto de 2021, vulnera el principio de legalidad.
35. Tal situación, a criterio de esta Sala, constituye una inobservancia por parte de la Entidad de las garantías con las cuales se encuentra premunido todo administrado, en tal sentido, la Resolución Sub Gerencial Nº 005-2021-SGRRHHMDVLH, del 2 de agosto de 2021 se encuentra inmersa en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10º del TUO de la Ley Nº 27444; por vulnerar el numeral 1 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley Nº 27444.
36. Estando a lo señalado, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del principio de legalidad y por ende el debido procedimiento administrativo, deviene en innecesario pronunciarse sobre los argumentos del impugnante esgrimidos en el recurso de apelación sometido a conocimiento.
RESOLUCIÓN Nº 000028-2022-SERVIR/TSC-Segunda Sala
EXPEDIENTE: 3958-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: ELEAZAR BOZA VILCHEZ
ENTIDAD: MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VÍCTOR LARCO HERRERA
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 728
MATERIA: RÉGIMEN DISCIPLINARIO
SUSPENSIÓN POR UN (1) DÍA SIN GOCE DE REMUNERACIONES
Sumilla: Se declara la NULIDAD de la Resolución Sub Gerencial Nº 005-2021-SGRRHH-MDVLH, del 2 de agosto de 2021, emitida por la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE VÍCTOR LARCO HERRERA; por constatarse la vulneración del principio de legalidad.
Lima, 7 de enero de 2022
ANTECEDENTES
1. Con Carta Nº 6-2021-SUB GERENCIA DE SERENAZGO-MDVLH, del 26 de febrero de 2021, la Sub Gerencia de Serenazgo de la Municipalidad Distrital de Víctor Larco Herrera, en adelante la Entidad, inició procedimiento administrativo disciplinario al señor ELEAZAR BOZA VILCHEZ, en adelante el impugnante, quien el 3 de marzo de 2020, no se habría encontrado en su puesto de trabajo, por lo que habría incurrido en la falta tipificada en el literal n) del artículo 85º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[1].
2. Luego de presentación de los descargos por parte del impugnante, mediante Resolución Sub Gerencial Nº 005-2021-SGRRHH-MDVLH, del 2 de agosto de 2021, la Sub Gerencia de Recursos Humanos de la Entidad impuso al impugnante la sanción de suspensión por un (1) día sin goce de remuneraciones, por haber infringido el numeral 3 del artículo 6º y el numeral 6 del artículo 7º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública[2]; incurriendo en la falta prevista en el literal n) del artículo 85º de la Ley del Servicio Civil.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 20 de septiembre de 2021, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Sub Gerencial Nº 005-2021-SGRRHH-MDVLH, del 2 de agosto de 2021, negando los hechos imputados en su contra.
4. Con Oficio Nº 078-2021-SGRRHH/MDVLH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por el impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
5. Mediante Oficios Nos 009623-2021-SERVIR/TSC y 009624-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó al impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación ha sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[3], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[4], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[5] precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[6], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[7]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[8], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016.
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
10. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
Del régimen disciplinario aplicable a los obreros municipales y regionales
11. En primer lugar, se debe precisar que los trabajadores municipales que brindan servicios de vigilancia (serenazgo) tienen la condición de obreros municipales y como tales están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de la Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
12. No obstante, mediante la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil, publicada el 4 de julio de 2013 en el Diario Oficial “El Peruano”, se aprobó un nuevo régimen del servicio civil para las personas que prestan servicios en las entidades públicas del Estado y aquellas que se encuentran encargadas de su gestión.
[Continúa…]
Descargue la resolución aquí
<iframe style=»width: 800px; height: 1000px;» src=»https://docs.google.com/gview?url=https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Resolucion-28-2022-Servir-TSC-Segunda-Sala-LPDerecho.pdf&embedded=true» frameborder=»0″><span data-mce-type=»bookmark» style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span><span style=»display: inline-block; width: 0px; overflow: hidden; line-height: 0;» data-mce-type=»bookmark» class=»mce_SELRES_start»></span></iframe>
[1] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 85º.- Faltas de carácter disciplinario
(…)
n) El incumplimiento injustificado del horario y la jornada de trabajo.”.
[2] Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética de la Función Pública
“Artículo 6º.- Principios de la Función Pública
El servidor público actúa de acuerdo a los siguientes principios:
3. Eficiencia
Brinda calidad en cada una de las funciones a su cargo, procurando obtener una capacitación sólida y permanente.”
“Artículo 7º.- Deberes de la Función Pública
El servidor público tiene los siguientes deberes:
6. Responsabilidad
Todo servidor público debe desarrollar sus funciones a cabalidad y en forma integral, asumiendo con pleno respeto su función pública.
Ante situaciones extraordinarias, el servidor público puede realizar aquellas tareas que por su naturaleza o modalidad no sean las estrictamente inherentes a su cargo, siempre que ellas resulten necesarias para mitigar, neutralizar o superar las dificultades que se enfrenten”.
[3] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[4] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[5] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[6] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[7] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
[8] El 1 de julio de 2016.
[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 1º6.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”