Imposibilidad de informar oralmente no vulnera el derecho del demandado si sustentó su posición legal mediante apelación [Casación 169-2017, Lima]

Fundamento destacado: DÉCIMO.- Respecto a la infracción denunciada en el literal b) el recurrente sostiene que se ha infringido el artículo 375 del Código Procesal Civil, ya que no fue notificado con la resolución que programó la vista de la causa, lo cual impidió que su abogado informe oralmente, a fin de sustentar su recurso de apelación de sentencia; de acuerdo con lo analizado líneas arriba, el impugnante convalidó el acto de notificación de la cuestionada resolución; pues, no solicitó su nulidad en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo; de otro lado, en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, como es el caso de autos, no resulta vulneratorio del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral, dado que el recurrente ha sustentado su posición cuando interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue analizado y resuelto por la Sala Superior. Por consiguiente, la infracción denunciada debe desestimarse.-

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SUMILLA: Se convalida el acto de notificación de una resolución judicial cuando el facultado para solicitar la nulidad no la plantea en la primera oportunidad que tuviera para hacerlo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 169-2017, LIMA
DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA

Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número ciento sesenta y nueve — dos mil diecisiete, efectuado el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia.

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MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Amado Israel Huarniz Farfán a fojas cuatrocientos cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas trescientos cincuenta y cinco, de fecha ocho de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmó la sentencia apelada de fojas doscientos ocho, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil catorce, que declaró fundada la demanda de Desalojo por Ocupación Precaria; en consecuencia, ordenó al recurrente, así como a los terceros ocupantes, que desocupen el inmueble ubicado en la avenida Río Grande números 286-290, distrito de Pueblo Libre.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas noventa del presente cuadernillo, de fecha veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa de derecho procesal. El recurrente ha denunciado: a) La infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 14 de la Constitución Política del Perú: Alega que la Resolución número 25, de fecha dos de junio de dos mil dieciséis, que señaló fecha y hora para la vista de la causa, fue notificada en un domicilio procesal distinto al que fijó en autos; por lo tanto, se han vulnerado los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la defensa; pues, el vicio denunciado ha ocasionado que su abogado no informe oralmente en la vista de la causa; agrega además, que el mismo día de la vista de la causa tomó conocimiento de lo sucedido y presentó un escrito en el que denunció la omisión de notificación de la mencionada resolución y solicitó que se reprograme la vista de la causa; sin embargo, mediante la Resolución número 27, de fecha veinte de julio de dos mil dieciséis, fue desestimado su pedido; y, b) La infracción normativa del artículo 375 del Código Procesal Civil: Sostiene que se ha infringido la citada norma, ya que no fue notificado en su domicilio procesal con la Resolución número 25, mediante la cual se programó la vista de la causa, lo cual impidió que su abogado informe oralmente, a fin de sustentar su recurso de apelación de sentencia; de este modo se ha vulnerado el derecho al debido proceso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Previamente a la absolución del recurso de casación sub examine es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que por escrito de fojas veinte, María Cristina del Carmen Alarcón Menacho de Kleeblatt interpone demanda de Desalojo por Ocupación Precaria, a fin de que Amado Israel Huarniz Farfán desocupe y le entregue el inmueble ubicado en la avenida Río Grande números 286-290, distrito de Pueblo Libre, provincia y departamento de Lima; alega que mediante escritura pública de anticipo de legítima de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y tres, adquirió la propiedad del predio sub litis de su madre, acto de transferencia que fue inscrito en la Partida número 07064680 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima; agrega que el demandado ocupa su predio sin título; por lo tanto, tiene la calidad de ocupante precario; finalmente señala que el demandado fue invitado a conciliar sobre lo pretendido con la demanda, pero no asistió a la Audiencia de Conciliación; por lo que tal hecho demuestra su renuencia a restituir el inmueble ocupado.

[Continúa…]

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