Mientras dure la implementación progresiva de la Pladicop, la información de las instituciones arbitrales debe registrarse a través de las herramientas digitales que la conforman, como el SEACE [Opinión D000018-2026-OECE-DTN]

3. CONCLUSIONES 3.1. Las disposiciones sobre arbitraje reguladas por la Ley vigente y su Reglamento no resultan aplicables a los arbitrajes iniciados antes de su entrada en vigencia, toda vez que dichos procesos deben continuar su organización y administración conforme a la normativa que les resultaba aplicable al momento de su inicio.

3.2. En el caso de arbitrajes que se inicien con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 32069, aun cuando deriven de contratos convocados bajo normas anteriores, los árbitros deben cumplir con los requisitos establecidos en la normativa actualmente vigente, lo que incluye su pertenencia a nóminas de instituciones inscritas en el REGAJU o su confirmación por estas.

3.3. Mientras dure la implementación progresiva de la Pladicop, la información que las instituciones arbitrales están obligadas a registrar debe incorporarse a través de las herramientas digitales que actualmente conforman dicha plataforma, como el SEACE, de conformidad con lo establecido en las disposiciones transitorias del Reglamento.

3.4. Conforme al numeral 45.30 de la anterior Ley, el Consejo de Ética era el encargado de determinar la comisión de infracciones y de imponer las sanciones respectivas, en el marco de la anterior normativa de contrataciones del Estado; no obstante, cabe precisar que, si bien el literal j) del artículo 327 del Reglamente vigente hace alusión a dicho Consejo de Ética (para referirse, puntualmente, a un supuesto de impedimento para ejercer la función de árbitro o adjudicador por tener sanción vigente), la normativa de contrataciones públicas en vigor no ha previsto la participación, existencia ni competencias del Consejo de Ética en el marco de la Ley vigente, así como tampoco existe alguna disposición transitoria que determine la aplicación ultractiva del numeral 45.30 de la anterior Ley.


Jesús María, 16 de Febrero del 2026

OPINIÓN N° D000018-2026-OECE-DTN

Expediente N° 11921
T.D. 32276703

Solicitante : Cámara de Comercio de Lima

Asunto : Aplicación de la normativa en materia de arbitraje

Referencia : Formulario S/N de fecha 16.ENE.2026 – Consultas sobre la Normativa de Contrataciones Públicas


1. ANTECEDENTES

Mediante el documento de la referencia, el señor Álvaro Antonio Gálvez Calderón, Representante Legal de la Cámara de Comercio de Lima – CCL, formula consultas relacionadas con la aplicación de la normativa de contrataciones pública en materia de arbitraje.

Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Técnico Especializado son aquellas referidas al sentido o alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas en términos genéricos y vinculadas entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal g) del numeral 11.3 del artículo 11 de la Ley General de Contrataciones Públicas, aprobada a través de la Ley N° 32069, modificada por la Ley N° 32103 y Ley N° 32187; así como por lo establecido en el artículo 11 y los literales b) y c) del artículo 389 de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF.

En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.

2. CONSULTAS Y ANÁLISIS

Tomando en consideración el contexto normativo al que se hace alusión en las consultas planteadas, para su absolución se entenderá por:

  • “Ley” a la aprobada mediante Ley N°32069, Ley General de Contrataciones Públicas y sus modificatorias1 ; vigente a partir del 22 de abril de 2025.
  • “Reglamento” al aprobado mediante D.S. N°009-2025-EF, Reglamento de la Ley General de Contrataciones Públicas; vigente a partir del 22 de abril de 2025.

Precisado lo anterior, la consulta formulada es la siguiente:

2.1. “En relación con lo establecido en el numeral 2 de la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley N° 32069, ¿las disposiciones sobre arbitraje reguladas por la Ley N° 32069 y su Reglamento resultan aplicables a los arbitrajes iniciados antes de su entrada en vigencia que sean derivados de contratos cuyo procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444 o normas anteriores?» (Sic)

[Continúa…]

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