La ilusoria aplicación del principio de inmediación en un contexto de pandemia

¿Realmente vigente, eficaz y garantizado en la nueva realidad procesal?

Sumario: 1. Introducción; 2. El principio de inmediación en el nuevo contexto; 3. La inmediación, praxis probatoria y virtualidad; 4. Comentario final; 5. Conclusiones.


1. Introducción

Ciertamente, la nueva realidad ha trastocado innúmeras situaciones que la otrora cotidianidad podía permitir. Esto a raíz de la eclosión de la ya cada vez más normalizada pandemia que, lejos de cesar en sus embates virales, no ha hecho más que cimentarse cada vez más en distintos campos sociales y académicos.

El derecho penal y su rama procesal no han sido ajenos a esto, pues —acaso al ser una disciplina que precisa de la materialidad de ciertos componentes jurídicos para llevar a cabalidad su función— se han visto modificados e incluso compelidos a adaptarse a los cambios que la pandemia ha traído.

Propiamente, el principio de inmediación será objeto de un análisis que permita dilucidar si actualmente continúa vigente, garantizado y con la debida eficacia en un contexto de pandemia que la nueva realidad ha traído consigo en el uso de plataformas electrónicas que emulen la anterior normalidad presencial del proceso penal en todas sus fases.

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2. El principio de inmediación en el nuevo contexto

Preliminarmente, la Real Academia Española define “inmediación” con tres acepciones:

1. Cualidad de inmediato;

2. Presencia de un juez o magistrado en la práctica de diligencias probatorias, en la comparecencia de las partes y en las vistas;

3. Proximidad en torno a un lugar.[1]

Al tener la segunda acepción tono más jurídico, la inmediación propiamente correlaciona en líneas generales hacia el contacto directo o cercano que se debe tener con una situación en concreto.

En palabras del proceso, “el principio de inmediación impone que el juzgamiento sea realizado por el mismo tribunal desde el comienzo hasta el final, es el acercamiento que tiene el juzgador con todos los elementos que sean útiles para emitir sentencia”[2]. Es indiscutible que la inmediación no funge más que como una suerte de aproximación sensorial a lo que el juzgador debe dilucidar en torno a lo que el espectro procesal tiene para ofrecerle en el plenario.

Por otro lado, en torno a la realidad pospandemia, se tiene la Resolución Administrativa 69-2020-P-CE-PJ, mediante la cual se aprobó el Reglamento de Trabajo remoto en los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial[3], lo cual, buscando ya una adaptación a la nueva realidad, fungió como contexto para poder someter a debate la vigencia y garantía de ciertos principios procesales a partir de una nueva forma de concebir las audiencias y el proceso penal en sí.

3. La inmediación, praxis probatoria y virtualidad

Así, en cuanto al principio de inmediación y actividad probatoria, se tiene lo esgrimido en la STC 0849-2011-HC-TC, la cual establece que:

la actividad probatoria debe transcurrir en presencia del juez encargado de pronunciar sentencia, puesto que solo de esta manera se garantiza que exista un contacto directo entre el juzgador y los medios de prueba aportados al proceso, que permitirá a este ponderarlos en forma debida y plasmar sus conclusiones en forma suficiente y razonada al momento de emitir sentencia condenatoria [sic].[4]

Lo anterior mencionado en pleno contexto de pandemia no guarda mucha coherencia, pues hoy en día la plataforma virtual Google Meet sirve como mecanismo de comunicación y trasmisión en las audiencias judiciales, cuya base es una supuesta inmediación que debiera operar en estas como garantía procesal. Si bien el avance tecnológico es indiscutible como medio de adaptación, no puedo opinar propiamente que el juzgador efectúe la inmediación a cabalidad propiamente, pues no está en contacto con las pruebas necesarias o con el imputado mismo al momento de efectuar la fase probatoria en stricto sensu.

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Resulta problemático, aunque senda jurisprudencia opine que la videoconferencia (entiéndase ahora como Google Meet) calza perfectamente como operador de inmediación. Yo sostengo lo contrario propiamente, pues existen ciertas cuestiones psicológicas y observacionales de que el juzgador, docto en su oficio, debería acceder en persona y no a través de una plataforma electromagnética a fin de dilucidar mejor lo que tiene ante sí.  A estos efectos, es preciso mencionar lo referido en la STC 2738-2014-PHC/TC:

[…] la videoconferencia no debe ser la regla general sino una medida de empleo excepcional, en los términos que la ley procesal penal le asigna, y siempre que no impida la interacción directa, personal y cercana de un medio probatorio que tenga directa incidencia en cuestiones de hecho relacionadas a la declaración de inocencia o culpabilidad del procesado. Existirán algunos casos en los que su uso deberá ser excluido por existir la necesidad de la presencia física de las partes, lo cual se deberá evaluar en el caso concreto [sic].[5]

Se sostiene que la videoconferencia no debe ser la regla general sino una excepción; sin embargo, en el corriente contexto es ya una regla, pues, a raíz del peligro viral que representa el COVID-19, el uso de audiencias virtuales es algo que no solamente va siendo normalizado, sino algo que sirve de protoforma para contemplar esa opción incluso en un futuro en el que el peligro sanitario haya desaparecido.

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Desde luego, pienso que el principio de inmediación no estará garantizado ni mucho menos contemplado, pues, pese a la oralidad entre las partes que aun reporta el uso de tecnología electrónica, es preciso recordar que “el principio de inmediación se encuentra vinculado al principio de oralidad, la inmediación es una condición necesaria para la oralidad”[6].

En ese sentido, si se considera que la inmediación en contexto de pandemia y videoconferencias muestra falencias según el razonamiento que comparto, ¿sería correcto sostener que la oralidad también está garantizada? La respuesta a esto quedará a cognición exclusiva del lector; sin embargo, yo sostengo que, sin inmediación en estado procesal puro, la oralidad no es más que un refinado ejercicio de cháchara. Ante esto, el jurista hispano Miguel Fenech ya sostuvo que la oralidad hace referencia a la forma del conocimiento; mientras que la inmediación es un grado en la escala de la percepción.

4. Comentario final

El principio de inmediación, a casi dos años desde la llegada del COVID-19 al Perú, ha proyectado ciertos cambios y forzadas adaptaciones a la nueva realidad, pues aunque necesaria para el correcto funcionamiento del proceso penal, es innegable que su naturaleza en este contexto se ha desvirtuado por completo.

Si bien esta desorganización legislativa y logística en cuanto a audiencias procesales en plena pandemia era predecible debido a algo nunca antes visto en el país, no menos cierto es que, a dos años de la nueva realidad procesal, el principio de inmediación no termina de convencerme en su nueva forma virtual debido al distanciamiento que representa en cuanto a contacto directo del juzgador con la prueba o el contexto mismo del plenario.

Por otro lado, la oralidad , que tiene como componente a la inmediación, debería tenerse como no observada en el proceso, desvirtuada e incluso deformada. En ese aspecto, ni mencionar la vulneración que se comete contra el principio de publicidad, pues el característico link de Google Meet solo se limita a las partes procesales y solo algunas audiencias (si son de interés social) se transmiten de manera esporádica en redes sociales del metaverso.

Huelga decir que medios de prueba como pericias, careos o pruebas especiales no deberían tener el menor atisbo de contundencia sin la materialidad de la inmediación que el juzgador debería desplegar. Vuelvo a sostener que la plataforma virtual Google Meet no debería ser una garantía para forzar bajo entelequias jurídicas la efectividad del principio de inmediación. En suma, este principio no está vigente, no es eficaz y no se halla ya garantizado por las consideraciones expuestas en todo el artículo.

5. Conclusiones

a) La inmediación ha sido desvirtuada desde el génesis de la pandemia en el Perú. Que el juzgador no tenga contacto directo y sensorial con las pruebas o partes necesarias de los actuados no hace más que agudizar el problema que la praxis procesal del derecho e interpretación jurídica suelen presentar.

b) La tecnología, por su composición misma, no puede reemplazar lo que la cognición de la percepción y la mente deberían hacer. En este caso, el juzgador de manera obligada debería tener contacto directo con la prueba y con las partes a fin de formar un criterio y convicción más sólidos, lo cual no se logra con la mera observación electrónica.

c) No solo la inmediación se ha visto afectada con los acontecimientos que reportó la pandemia, sino también principios como oralidad y publicidad. Respecto a la oralidad, solo reporta un desarraigo de su naturaleza, pues la inmediación forma parte ella y, si no es debidamente aplicada en su contexto, la oralidad no es más que verbo y narración.

d) El derecho debe ir a la vanguardia de los acontecimientos. Eso implica también hacer un uso razonable de la tecnología y recurrir a ella cuando se debe, pero también prescindir de ella cuando no se la necesita o reporta alguna deformación a la naturaleza misma del procesalismo.

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[1] Real Academia Española, Asociación de Academias de la Lengua [En línea]. Disponible en: https://cutt.ly/ZOVSOmA [Consulta: 10 de febrero de 2021].

[2] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, Casación 87-2012, Puno, fundamento jurídico 9.

[3] Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Resolución Administrativa 69-2020-P-CE-PJ, junio, 2020, Lima.

[4] Tribunal Constitucional, Expediente 0849-2011-HC-TC, fundamento jurídico 6, Lima.

[5] Tribunal Constitucional, Expediente 2738-2014-HC-TC, fundamento jurídico 21, Ica.

[6] Corte Suprema de Justicia, Sala Penal Permanente, loc. cit.

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