¿Es ilícito contratar empresas dedicadas a verificar antecedentes judiciales de trabajadores? [Resolución Directoral 1022-2022-JUS/DGTAIPD-DPDP]

A través de la Resolución Directoral 1022-2022-JUS/DGTAIPD-DPDP, la Autoridad Nacional de Protección Nacional de Datos Personales (ANPDP) consideró como práctica ilícita la contratación de empresas de verificación de antecedentes penales, policiales y judiciales de candidatos o potenciales trabajadores.

Una empresa hacía uso de una plataforma en la cual se ingresaba el número de DNI de las personas evaluadas obteniendo un reporte completo de sus antecedentes penales, judiciales y policiales, así como un récord de todas sus denuncias ante el Ministerio Público, el cual era enviada en un lapso de 8 horas por la misma plataforma en un archivo exportable a formato PDF.

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La ANPDP señaló que si bien la información se encuentra con las entidades correspondientes, tal accesibilidad solo es legítima cuando se acude directamente a tales entidades, sea de forma personal o cuando otra entidad se lo requiera, al ostentar competencias que normativamente permiten tal situación.

De esta manera, se sancionó a la empresa.


Fundamentos destacados: 99. Ahora bien, respecto de la presunta vulneración del principio de Presunción de Veracidad, es de reiterar lo establecido en los considerandos 65 y 66 de esta resolución directoral, señalando que los medios probatorios referidos a la
subsanación de esta imputación sí fueron acogidos como prueba del cese de la extracción de datos personales, el cual se debió al no funcionamiento de la plataforma virtual.

100. Sin embargo, dicha situación no perfecciona la enmienda que corresponde a este caso, puesto que la acción no puede ser enmendada en su totalidad, ya que ya se tuvo acceso a la información de forma ilícita, no pudiendo revertir la situación respecto a los datos recopilados.

101. Acerca del carácter público de la información sobre antecedentes que se alegó, esta Dirección aprecia que, en efecto, la información se encuentra en las entidades mencionadas, quienes son las responsables de su actualización, así como de su entrega a los titulares, siendo ellas las únicas habilitadas normativamente para ello, como se desarrolló en la segunda cuestión previa.

102. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que tal accesibilidad solo es legítima cuando se acude directamente a tales entidades, sea de forma personal o cuando otra entidad se lo requiera, al ostentar competencias que normativamente permiten tal situación.

103. Dicha licitud no alcanza a terceros que no tengan tales competencias, por lo que su intermediación es ilegítima, tanto como la extracción de la información que se haga de esta fuente ilícita, así como su posterior tratamiento. Esta es la situación de la extracción efectuada desde la plataforma virtual http://50.31.174.106/~systemlp/login/, de titularidad de empresas privadas a las que no se delegó ninguna competencia que permita el tratamiento de antecedentes penales, policiales y judiciales así como tampoco, de información sobre denuncias.


Resolución Directoral N° 1022-2022-JUS/DGTAIPD-DPDP

Expediente N° 153-2020-JUS/DGTAIPD-PAS

Lima, 1 de marzo de 2022

VISTOS:

El Informe N° 167-2021-JUS/DGTAIPD-DFI del 20 de diciembre de 2021 , emitido por la Dirección de Fiscalización e Instrucción de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la DFI), y demás documentos que obran en el respectivo expediente, y;

CONSIDERANDO:

I. Antecedentes

1. Mediante la Orden de Visita de Fiscalización N° 11-2020-JUS/DGTAIPD-DFI del 17 de febrero de 2020 , la DFI dispuso realizar una visita de fiscalización a Servicio Educativo Empresarial S.A.C. (en adelante, la administrada) con la finalidad de determinar si dicha entidad, en el desarrollo de sus actividades, cumple las disposiciones de la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales (en adelante, LPDP) y su reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2013- JUS (en adelante, Reglamento de la LPDP).

2. Durante la primera visita de fiscalización, se dejó constancia en el acta de fiscalización N° 01-2020 , lo siguiente:

• Para la verificación de los candidatos a puestos de trabajo, el personal de la administrada hace uso de la plataforma virtual http://50.31.174.106/~systemlp/login/, de la cual, luego de ingresar el número de DNI de las personas evaluadas, se obtiene un reporte completo de sus antecedentes penales, judiciales y policiales, así como un récord de todas sus denuncias ante el Ministerio Público, la cual es enviada en un lapso de ocho horas por la misma plataforma, en un archivo exportable a formato PDF.

• La administrada informó que la empresa que proveía tal plataforma era Saeg Investigation S.A.C., con la que mantuvo una relación contractual hasta el 31 de diciembre de 2019.

• Se informó también que a partir del 1 de enero de 2020, quien provee dicha plataforma es la empresa Consultora Altaal S.A.C., con la cual mantiene contrato, conservando esta el mismo personal que Saeg Investigation S.A.C. realizando el mismo servicio con las mismas tarifas, variando solo su razón social y su número de RUC.

• A su vez, la administrada mencionó que en ningún caso requiere a los postulantes o ganadores de las plazas laborales, información relacionada con sus antecedentes penales, judiciales o policiales, ni lo concerniente a denuncias ante el Ministerio Público, pues realizan tal verificación utilizando la plataforma proporcionada por Consultora Altaal S.A.C.

3. Se adjunta a dicha acta, capturas de imágenes del empleo de la plataforma , las fichas informativas de postulantes generadas en la plataforma antes aludida , los contratos firmados con las proveedoras de la plataforma informativa , documentos que se requiere al personal (que incluye el formato de autorización respecto de su información ) y correos electrónicos remitidos por las empresas mencionadas .

4. Por medio del escrito ingresado con la Hoja de Trámite N° 11335-2020MSC del 19 de febrero de 2020 , la administrada remitió otros correos electrónicos en los que se le informó acerca del cambio de empresas, adjuntando también una ficha informativa de una postulante, generada el 17 de febrero de 2020.

5. La segunda visita de fiscalización se efectuó el 2 de marzo de 2020, consignándose en la respectiva acta de fiscalización lo siguiente:

• En la etapa final de sus convocatorias laborales, se hace uso de la información obtenida de la plataforma manejada por Consultora Altaal S.A.C., a fin de verificar la información de los postulantes finalistas.

• El postulante solo firma el formato de autorización respecto de su información.

6. Se adjuntó a dicha acta de fiscalización imágenes del documento denominado “Constancia de alta del trabajador” y el contrato de trabajo .

7. Mediante el Informe de Fiscalización N° 172-2020-JUS/DGTAIPD-DFI-AARM del 21 de agosto de 2020 , se remitió a la Directora de la DFI el resultado de la fiscalización a la administrada, concluyendo que se han determinado preliminarmente las circunstancias que justifican el inicio de un procedimiento administrativo sancionador contra ella, relativas al supuesto incumplimiento de lo establecido en la LPDP. Dicho informe fue notificado a la administrada a través del Oficio N° 768-2020-JUS/DGTAIPD-DFI, el 28 de agosto de 2020 .

8. Por medio del escrito ingresado con el Registro N° 402327 del 25 de septiembre de 2020, la administrada expuso los cambios realizados a su contrato laboral, con la finalidad de dar cumplimiento al artículo 18 de la LPDP, así como el formato de declaración jurada referente a los antecedentes judiciales, penales y policiales a firmar por los postulantes.

9. Mediante la Carta N° 427-2021-JUS/DGTAIPD-DFI del 8 de septiembre de 2021, la DFI solicitó a la administrada lo siguiente:

• Diez copias de su contrato de trabajo a plazo indeterminado debidamente suscritos por trabajadores, de manera aleatoria, entre el periodo de enero a julio de 2021, en las que se acredite que ha implementado la cláusula de tratamiento de datos personales conforme al artículo 18 de la LPDP.

• Diez copias del documento “Declaración Jurada”, debidamente suscrito por los postulantes a una plaza, de manera aleatoria, entre el periodo de enero a julio de 2021, donde se evidencie que actualmente es el postulante quien brinda la información de sus antecedentes penales, judiciales o policiales.

• Evidencias que acrediten que ya no utiliza la plataforma a la cual accedía a través del enlace http://50.31.174.106/~sytemjp/login/ para realizar consultas de antecedentes penales, policiales, judiciales y récord de denuncias ante el Ministerio Publico y la Policía Nacional, con evidencias como capturas de pantallas, disolución del contrato y correos electrónicos cursados.

10. Por medio del escrito ingresado con Registro N° 230124 del 16 de septiembre de 2021 , la administrada presentó la información solicitada, así como evidencias del cese de uso de la plataforma mencionada.

11. Mediante la Resolución Directoral N° 225-2021-JUS/DGTAIPD-DFI del 22 de octubre de 2021 , la DFI resolvió iniciar procedimiento administrativo sancionador a la administrada por las siguientes presuntas infracciones:

• Hecho imputado N° 1: Haber realizado el tratamiento de los datos personales de los trabajadores a través del documento “Contrato de trabajo a plazo indeterminado”, sin informarles sobre los factores establecidos en el artículo 18 de la LPDP. Dicha situación configuraría la infracción grave tipificada en el literal a) del numeral 2 del artículo 132 del Reglamento de la LPDP: “No atender, impedir u obstaculizar el ejercicio de los derechos del titular de datos personales de acuerdo a lo establecido en el Título III de la Ley N° 29733 y su Reglamento

• Hecho imputado N° 2: Haber recopilado datos personales (relativos a los antecedentes penales, policiales y judiciales, así como denuncias ante el Ministerio Público) de los postulantes a empleos, incumpliendo con la obligación establecida en el numeral 2 del artículo 28 de la LPDP. Dicha situación configuraría la infracción muy grave tipificada en el literal b) del numeral 3 del artículo 132 del Reglamento de la LPDP: “Recopilar datos personales mediante medios fraudulentos, desleales o ilícitos’’.

12. A través de la Cédula de Notificación N° 833-2021-JUS/DGTAIPD-DFI , el 27 de octubre de 2021, se notificó a la administrada dicha resolución directoral.

13. Por medio del escrito ingresado el 9 de noviembre de 2021 (Registro N° 682948) , la administrada presentó sus descargos ante las imputaciones que se le hizo, remitiendo documentación sustentatoria.

14. Mediante el Informe N° 167-2021-JUS/DGTAIPD-DFI del 20 de diciembre de 2021, Informe Final de Instrucción del presente expediente, la DFI remitió a la Dirección de Protección de Datos Personales de la Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales (en adelante, la DPDP) los actuados para que resuelva en primera instancia el procedimiento administrativo sancionador iniciado, recomendando lo siguiente:

• Imponer a la administrada la sanción ascendente a ocho coma sesenta y tres (8,63) U.I.T. por la presunta comisión de la infracción grave tipificada en el literal a) del numeral 2 del artículo 132 del Reglamento de la LPDP.

• Imponer a la administrada la sanción ascendente a cincuenta y uno coma treinta y tres (51,33) U.I.T. por la presunta comisión de la infracción muy grave tipificada en el literal b) del numeral 3 del artículo 132 del Reglamento de la LPDP.

15. Mediante la Resolución Directoral N° 280-2021-JUS/DGTAIPD-DFI del 5 de marzo de 2021 , la DFI dio por concluidas las actuaciones instructivas correspondientes al procedimiento sancionador.

16. Dichos documentos fueron notificados a través de la Cédula de Notificación N° 1006-2021-JUS/DGTAIPD-DFI, el 22 de diciembre de 2021 .

17. Por medio del escrito ingresado con Hoja de Trámite N° 1509-2022MSC del 4 de enero de 2022 , la administrada presentó sus descargos ante el informe final de instrucción que se le notificó y solicitó que se le conceda el uso de la palabra para informe oral, el cual se realizó el 27 de enero de 2022.

18. A su vez, mediante el escrito ingresado con la Hoja de Trámite N° 45143- 2022MSC del 11 de febrero de 2022 , la administrada presentó sus alegatos respecto de los hechos del presente procedimiento sancionador.

II. Competencia

19. De conformidad con el artículo 74 del Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2017-JUS, la DPDP es la unidad orgánica competente para resolver en primera instancia, los procedimientos administrativos sancionadores iniciados por la DFI.

20. En tal sentido, la autoridad que debe conocer el presente procedimiento sancionador, a fin de emitir resolución en primera instancia, es la Directora de Protección de Datos Personales.

III. Normas concernientes a la responsabilidad de la administrada

21. Para la determinación de la responsabilidad de la administrada respecto de una infracción, se deberá tomar en cuenta lo establecido en el artículo 257 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, la LPAG), en su calidad de norma
común para los procedimientos administrativos, conjuntamente con lo establecido en el Reglamento de la LPDP.

22. Por ello, es pertinente atender al contenido del literal b) del numeral 1 del artículo señalado, en el que se señala como causal eximente la actuación en cumplimiento de un deber legal, vale decir, una acción u omisión establecida normativamente, de forma válida, por lo que su concreción se encuentra justificada y de conformidad con el ordenamiento jurídico , pese a constituir una infracción para otra normativa, como puede suceder con normas que regulan distintas actividades.

23. Asimismo, debe atenderse al hecho de que el literal f) del numeral 1 del mismo artículo, establece como una causal eximente de la responsabilidad por infracciones, la subsanación del hecho imputado como infractor, si es realizada de forma previa a la notificación de imputación de cargos y a iniciativa voluntaria por parte de la administrada , sin provenir del mandato de la autoridad a través de algún documento mediante el cual se solicite subsanar el acto calificable como infracción, como señala adecuadamente Morón .

24. Por su parte, en lo que atañe a las atenuantes de la responsabilidad administrativa, se debe prestar atención a lo dispuesto en el numeral 2 del mismo artículo de la LPAG , en virtud del cual la aplicación de aquellas dependerá del reconocimiento expreso de la infracción, conjuntamente con los factores establecidos en la norma especial, el artículo 126 del Reglamento de la LPDP: El reconocimiento espontáneo, acompañado de acciones para su enmienda y colaboración con las acciones de la autoridad, factores que, de acuerdo con lo oportuno del reconocimiento y la efectividad de la enmienda, pueden conllevar la reducción motivada de la sanción hasta por debajo del rango previsto en la LPDP.

[Continúa…]

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