Doctrina jurisprudencial: corresponde asignación familiar aun cuando hijos mayores de edad sigan estudios continuos o no [Casación Laboral 5385-2020, La Libertad]

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Mediante la Casación Laboral N.º 5385-2020, La Libertad, la Corte Suprema estableció como doctrina jurisprudencial que «los trabajadores que tienen a su cargo uno o más hijos mayores de 18 años, siempre que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, tendrán derecho a percibir una asignación familiar, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, es decir hasta cumplidos los veinticuatro años, sin que sea necesario que dichos estudios se realicen de manera continua o inmediata al cumplimiento de la mayoría de edad»

El demandante pretendió el reintegro de remuneraciones ascendente a la suma de S/ 303,028.43 por omisión y/o pago diminuto de varios conceptos remunerativos.

En primera instancia se declaró fundada en parte la demanda ordenando pagar a la demandada la suma de S/ 34,445.29 por los conceptos de reintegro de asignación familiar, reintegro de incremento SNP, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, e infundada la demanda respecto a las pretensiones de reintegro de FONAVI y otras compensaciones.

En segunda instancia se declaró fundada la demanda en su totalidad.

La Sala Suprema al analizar el caso declaró infundado el recurso y confirmó lo resuelto por la Sala Superior en todos sus extremos.


Fundamento destacado: Séptimo. Teniendo en cuenta lo expresado en los considerandos anteriores, esta Sala Suprema adopta el criterio de interpretación del alcance del artículo 2° de la Ley N.° 25129, siguiente:

Los trabajadores que tienen a su cargo uno o más hijos mayores de 18 años,
siempre que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, tendrán derecho a percibir una asignación familiar, hasta un máximo de 6 años
posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, es decir hasta cumplidos los
veinticuatro años, sin que sea necesario que dichos estudios se realicen de
manera continua o inmediata al cumplimiento de la mayoría de edad. 


Sumilla. Los trabajadores que tienen a su cargo uno o más hijos mayores de 18 años, siempre que se encuentren efectuando estudios superiores o universitarios, tendrán derecho a percibir una asignación familiar, hasta un máximo de seis años posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad, es decir hasta cumplidos los veinticuatro años, sin que sea necesario que dichos estudios se realicen de manera continua o inmediata al cumplimiento de la mayoría de edad.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral Nº 5385-2020, La Libertad

Pago de asignación familiar y otros

PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, dieciséis de marzo de dos mil veintidós

VISTA la causa número cinco mil trescientos ochenta y cinco, guión dos mil veinte, guión LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha, interviniendo como ponente la señora jueza suprema Pinares Silva de Torre, y producida la votación con arreglo a ley; se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, Casa Grande Sociedad Anónima Abierta, mediante escrito de veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas seiscientos cincuenta y cinco a seiscientos setenta y dos, y el recurso de casación interpuesto por el demandante, Juan Francisco Castillo Henrriquez, mediante escrito de treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, de fojas setecientos cincuenta y tres a setecientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista contenida en la resolución de siete de noviembre de dos mil diecinueve, de fojas quinientos noventa y nueve a seiscientos cincuenta, que confirma en parte la sentencia apelada contenida en la resolución de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, de fojas cuatrocientos cincuenta y uno a quinientos ocho, que declara fundada en parte la demanda; revoca el extremo que declara infundada la pretensión de reintegro de horas extras, domingos y feriados laborados, y reformándola, la declara fundada en parte, en consecuencia, ordena pagar la suma de cuarenta y seis mil ochocientos dos con 55/100 soles (S/ 46,802.55) por los conceptos que allí se indican; además, dispone que la demandada cumpla con depositar la  suma de dos mil seiscientos veintiuno con 49/100 soles (S/ 2,621.49) por reintegro de compensación por tiempo de servicios; en el proceso ordinario laboral sobre pago de asignación familiar y otros.

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CAUSALES DEL RECURSO

Mediante resolución de trece de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos cincuenta y dos a doscientos cincuenta y siete del cuaderno de casación, esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto de la demandada, por las siguientes causales:

i) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N.° 25129.

ii) Infracción normativa por inaplicación del artículo 10-A del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo.

Asimismo, mediante resolución de trece de setiembre de dos mil veintiuno, de fojas doscientos cincuenta y ocho a doscientos sesenta y dos del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto de la parte demandante, por la siguiente causal:

i) Infracción normativa por inaplicación del Artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo al respecto.

CONSIDERANDO

De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito

Primero.

a) Demanda. Conforme a la demanda de siete de noviembre de dos de dos mil dieciséis, de fojas ciento diecinueve a ciento setenta y ocho, el demandante pretende el reintegro de remuneraciones por la suma de trescientos tres mil veintiocho con 43/100 soles (S/ 303,028.43) por omisión y/o pago diminuto de los siguientes conceptos remunerativos: asignación familiar desde enero de mil novecientos noventa y seis al treinta de setiembre de dos mil seis por pago diminuto; FONAVI desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta octubre de dos mil seis por pago diminuto; pago por incremento SNP tres punto tres por ciento (3.3 %) desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta octubre de dos mil seis por pago diminuto; compensación carne (45 libras mensuales) por no haber sido pagada con el valor actualizado del mercado desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta octubre de dos mil dieciséis; compensación arroz por no haber sido pagada con el valor actualizado del mercado desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta octubre de dos mil seis; pago del día 31 no pagado en los meses de enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre desde enero de mil novecientos noventa y seis hasta diciembre de dos mil siete; concepto un veinticincoavo (1/25) por trabajo domingos y feriados al haber dejado de percibirlos desde enero de dos mil siete hasta octubre de dos mil dieciséis; remuneración por discriminación salarial; remuneración por homologación comprendidos desde enero de dos mil ocho hasta octubre de dos mil dieciséis, por trabajo en sobretiempo (horas extras) de enero de mil novecientos noventa y seis a octubre de dos mil dieciséis y reintegro de su remuneración básica por haberse pagado un monto diminuto desde enero de dos mil ocho hasta octubre de dos mil dieciséis.

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b) Sentencia de primera instancia. El Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de La Libertad, mediante sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, declara fundada en parte la demanda, y ordena pagar a la demandada la suma de treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cinco con 29/100 Soles (S/ 34,445.29) por los conceptos de reintegro de asignación familiar, reintegro de incremento SNP, reintegro de compensación por tiempo de servicios, reintegro de gratificaciones, entre otros conceptos señalados en el septuagésimo sexto considerando; e infundada la demanda respecto a las pretensiones de reintegro de FONAVI, compensación de carne, compensación de arroz, pago del día 31, el pago de 1/25, remuneración por discriminación, remuneración por homologación de enero de mil novecientos noventa y seis a enero de dos mil once, horas extras, domingos y feriados y el reintegro de utilidades de los ejercicios mil novecientos noventa y seis a dos mil cuatro.

c) Sentencia de segunda instancia. El Colegiado de la Segunda Sala Laboral Especializada de la mencionada Corte Superior, por sentencia de vista de siete de noviembre de dos mil diecinueve, revoca el extremo que declara infundada la pretensión de reintegro de horas extras, domingos y feriados laborados, y reformándola la declararon fundada en parte, en consecuencia, ordenaron pagar la suma de cuarenta y seis mil ochocientos dos con 55/100 soles (S/ 46,802.55) por los conceptos que allí se indican. Asimismo, confirma en lo demás que contiene.

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Segundo. El presente análisis debe circunscribirse a determinar si se ha infringido el artículo 2º de la Ley N.° 25129, el artículo 10-A del Decreto Supremo N.° 007-2002-TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en sobretiempo, y el artículo III del Título Preliminar de la Ley N.° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo.

De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la  resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N.° 29497[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo, resolviendo el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

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Respecto a la causal material i)

Tercero. En relación a la infracción por interpretación errónea del artículo 2° de la Ley N.° 25129, el dispositivo legal señala:

Artículo 2.- Tienen derecho a percibir esta asignación los trabajadores que tengan a su cargo uno o más hijos menores de 18 años. En el caso de que el hijo al cumplir la mayoría de edad se encuentre efectuando estudios superiores o universitarios, este beneficio se extenderá hasta que termine dichos estudios, hasta un máximo de 6 años posteriores al cumplimiento de dicha mayoría de edad.”

Sobre la asignación familiar

Cuarto. En nuestro país, la asignación familiar en principio tuvo un origen convencional, tal como se fijó en el punto 3 de la convención colectiva de trabajo de 1984, concluida por el sindicato de trabajadores de ENAPU Sociedad Anónima y su empresa, en la que se acordó:

“(…) abonar por concepto de Asignación Familiar, en la siguiente forma: Por cónyuge S/ 20,000.00 mensuales; por hijo S/10,000.00 mensuales. La asignación por hijo se otorgará únicamente a los menores de edad y en el caso de mayoría, cuando sigan estudios superiores y dependan económicamente del trabajador hasta un máximo de 25 años. Igualmente se otorgará la Asignación para los hijos que estén incapacitados en forma permanente de trabajar, siempre y cuando dependan económicamente en forma exclusiva del trabajador”[2].

No obstante, el Perú mediante Resolución Legislativa N.º 13284 de nueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, ratificó el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) N.º 102 (Ginebra, veintiocho de junio mil novecientos cincuenta y dos), sobre la norma mínima de Seguridad Social, que enumera prestaciones laborales de enfermedad, de desempleo, de vejez, en caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, cargas familiares, de maternidad, de invalidez, de sobrevivientes, vejez, entre otros; siendo sus artículos 39º al 45º los que desarrollan lo atinente a “Prestaciones Familiares”, indicando en específico en su artículo 45º que las prestaciones otorgadas consistirán en un pago periódico que deberá otorgarse durante todo el transcurso de la contingencia.

[Continúa…]

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[1] Ley N.° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Información obtenida de “Dictamen recaído en el proyecto de Ley 4888/2020-CR, que con Texto Sustitutorio propone Ley que modifica la Ley 25129, Ley que dispone que los trabajadores de la actividad privada cuyas remuneraciones o se regulan por negociación colectiva, percibirían el equivalente a 10 % de ingreso mínimo legal por todo concepto de asignación familiar”, Comisión de Trabajo y Seguridad Social, Congreso de la República, 20 de Octubre de 2020. Página 13.

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