Corte IDH: La identidad de género en casos de «mujeres trans» genera una situación de vulnerabilidad frente a la violencia de género [Vicky Hernández y otros vs. Honduras]

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Fundamento destacado: 129. Asimismo, el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará insta a los Estados para que, a la hora de adoptar medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, tomen en cuenta “la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada”. Esta lista de factores no es numerus clausus, como lo indica la utilización de la expresión “entre otras”. De esta forma, es dable considerar que la identidad de género en determinadas circunstancias como la presente, que se trata de una mujer trans, constituye un factor que puede contribuir de forma interseccional a la vulnerabilidad de las mujeres a la violencia basada en su género. En efecto, la Corte ha determinado que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas por la Convención Americana y que está proscrita cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual o en la identidad de género de las personas. Además, esta Corte ha sostenido que la identidad de género es “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento”, por lo que “el reconocimiento de la identidad de género se encuentra ligada necesariamente con la idea según la cual el sexo y el género deben ser percibidos como parte de una construcción identitaria que es resultado de la decisión libre y autónoma de cada persona, sin que deba estar sujeta a su genitalidad”.


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

VICKY HERNÁNDEZ Y OTRAS VS. HONDURAS

SENTENCIA DE 26 DE MARZO DE 2021
(Fondo, Reparaciones y Costas)

En el Caso Vicky Hernández y otras Vs. Honduras,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:

Elizabeth Odio Benito, Presidenta;
L. Patricio Pazmiño Freire, Vicepresidente;
Eduardo Vio Grossi, Juez;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez;
Eugenio Raúl Zaffaroni, Juez, y
Ricardo Pérez Manrique, Juez;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta,

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I.

INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 30 de abril de 2019 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso “Vicky Hernández y familia” respecto de la República de Honduras (en adelante “el Estado”, “el Estado hondureño” u “Honduras”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, la controversia se relaciona con la muerte de Vicky Hernández, mujer trans y defensora de derechos humanos, entre la noche del 28 de junio y la madrugada del 29 de junio de 2009, en la ciudad de San Pedro Sula, mientras estaba vigente un toque de queda. Además, la Comisión indicó que la muerte de Vicky Hernández ocurrió en dos contextos relevantes; por una parte, en un contexto de violencia y discriminación contra personas LGBTI en Honduras con alta incidencia de actos cometidos por la fuerza pública y, por otra, el contexto del golpe de Estado ocurrido el 28 de junio de 2009. La Comisión consideró, tomando en cuenta tales contextos, el hecho de que las calles estaban bajo control total de la fuerza pública, así como la falta de esclarecimiento judicial de lo sucedido, que existían suficientes elementos para concluir la responsabilidad directa del Estado por la muerte de Vicky Hernández y que, considerando las características del caso, lo sucedido a Vicky Hernández constituyó un supuesto de violencia por prejuicio con base en su identidad y expresión de género. Finalmente, la Comisión sostuvo que el Estado hondureño no investigó adecuadamente, con la debida diligencia y en un plazo razonable los hechos del caso, los cuales se encuentran en impunidad.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a. Petición. – El 23 de diciembre de 2012, la Comisión recibió una petición presentada por la Red Lésbica “CATTRACHAS” Organización Lésbica Feminista de Honduras y el Centro de Derechos Humanos de las Mujeres[2] (en adelante “los peticionarios”) en contra de Honduras.

b. Informe de Admisibilidad. – El 6 de diciembre de 2016, la Comisión aprobó el Informe de admisibilidad No. 64/16.

c. Informe de Fondo. – El 7 de diciembre de 2018 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 157/18, conforme al artículo 50 de la Convención (en adelante “Informe de Fondo” o “Informe No. 157/18”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

d. Notificación al Estado. – El Informe de Fondo fue notificado al Estado el 30 de enero de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado solicitó un plazo adicional para informar, el cual fue otorgado por la Comisión, sin embargo, el Estado no presentó su informe ni una nueva solicitud de prórroga.

3. Sometimiento a la Corte. – El 30 de abril de 2019 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana la totalidad de los hechos y supuestas violaciones de derechos humanos descritas en el Informe de Fondo “ante la necesidad de obtención de justicia y reparación”. Solicitó a la Corte que declarara la responsabilidad internacional de Honduras por la violación a los derechos indicados en las conclusiones del referido informe. Adicionalmente solicitó que se dispongan determinadas medidas de reparación (infra Capítulo VIII). Este Tribunal nota que, entre la presentación de la petición inicial ante la Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron seis años y cuatro meses.

[Continúa…]

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