Hurto con pluralidad de sujetos: chofer responde como coautor al participar en planificación del delito [RN 3379-2014, Lima Este]

Fundamento destacado.- Décimo primero. En definitiva, las pruebas de cargo son idóneas para enervar la presunción de inocencia del procesado Carranza Ruiz, más aún cuando del análisis de los hechos se concluye fehacientemente que el citado acusado, conjuntamente con otros dos sujetos no identificados (un hombre y una mujer), en distribución de roles, planificaron apoderarse ilegítimamente del dinero que previamente había retirado la víctima del banco, para lo cual puso en práctica el denominado “Cuento de la cascada”.

Así quedó acreditado que la participación del imputado consistió en manejar el vehículo donde luego se fugarían los dos sujetos que sustrajeron el dinero de la agraviada; sin embargo, gracias a la rápida intervención del personal de Serenazgo y una efectivo policial, capturaron al acusado; lo que constituye un hurto consumado con la circunstancia agravante de haber sido realizado en pluralidad de sujetos; conducta subsumida en el inciso seis, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y seis, del Código Penal.


Sumilla: Existe flagrante delito cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, es descubierto.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 3379-2014, LIMA ESTE

Lima, trece de julio de dos mil quince

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del procesado MANUEL CARRANZA RUIZ, contra la sentencia de fojas doscientos diez, del dieciocho de agosto de dos mil catorce; que lo condenó como coautor del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en perjuicio de Sonia Luz Altamirano, a cinco años de pena privativa de la  libertad; así como fijó en la suma de quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada.

Interviene como ponente el señor Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

Primero. La defensa técnica del acusado Carranza Ruiz, en su recurso de nulidad de fojas doscientos veintidós, alega inocencia. Al respecto, sostiene que el Colegiado Superior condenó a su patrocinado sin existir elementos probatorios suficientes y fehacientes que demuestren su responsabilidad en los hechos imputados, en tanto que su defendido solo tuvo una participación secundaria e involuntaria, dado que fue sorprendido por sus coprocesados, quienes luego de perpetrar el ilícito penal se dieron a la fuga y lo dejaron abandonado ante la presencia del personal de Serenazgo, y por ello fue conducido a la comisaría, lugar donde detalló los pormenores del hecho; versión que ratificó tanto en sede sumarial como plenarial.

Asimismo, refiere que la sola sindicación no tiene mérito suficiente para condenar a una persona, por lo que no existe explicación para que se imponga una condena tan grave cuando en autos no está probada la participación de su defendido, pues este no tuvo una participación directa, no lesionó a nadie, no le quitó su dinero a la agraviada ni hizo uso de arma de fuego alguna, pues la única participación que tuvo fue la de esperar con el motor encendido. Finalmente, debe tenerse en cuenta que se devolvió la totalidad del dinero que fue sustraído y al efectuarse el registro personal y vehicular no se encontraron objetos ni dinero de propiedad de la agraviada, quien en ningún momento lo reconoció ni sindicó.

Segundo. Según la acusación fiscal, de fojas ciento veinte, se tiene que el día uno de julio de dos mil diez, cuando la perjudicada Sonia Luz Altamirano Minaya salía de retirar la cantidad de mil novecientos cuarenta y dos nuevos soles de la agencia del Banco de la Nación, ubicada en la avenida Gran Chimú, en San Juan de Lurigancho, fue interceptada por una mujer que intentó sorprenderla con un paquete -al parecer- de dinero.

En esas circunstancias, apareció otro sujeto que le dijo que se le había caído una cantidad de dólares que acababa de retirar del banco y le exigió a la agraviada que le entregue tal monto. Fue así que al mostrarle el dinero que había retirado, aquel, mediante violencia, se lo arrebató para luego abordar el vehículo de placa de rodaje número mil novecientos cincuenta, el mismo que era conducido por el procesado Carranza Ruiz, quien esperaba con el motor encendido para darse a la fuga, mientras que la mujer se retiró de! lugar. En esos momentos, apareció un vehículo de Serenazgo, con personal policial femenino, que luego de perseguir al acusado, lo capturaron a dos cuadras del lugar de los hechos y fue puesto a disposición de la comisaría de Zárate para los fines de Ley.

Tercero. Que en primer lugar, se aprecia que la agraviada, en sede preliminar, ratificó su denuncia contra el acusado Carranza Ruiz y admitió que lo reconoce como uno de los responsables del delito cometido en su agravio. Así, afirmó que mientras los dos sujetos se acercaron a ella -con el “Cuento de la cascada”- para apoderarse de su dinero, el acusado Carranza Ruiz fue la persona que manejaba el vehículo de placa de rodaje número CO-m¡l novecientos cincuenta, y esperaba con el motor encendido a los otros dos sujetos que la atacaron; auto en el cual se dieron a la fuga; sin embargo, luego de una persecución, el procesado fue capturado, mientras que et otro sujeto que iba con él huyó y se llevó consigo el dinero sustraído (véase a fojas once). En efecto, queda acreditado que el acusado fue perseguido, sin solución de continuidad, y detenido en flagrancia delictiva.

Cuarto. Se advierte que el Colegiado Superior llegó a la convicción de la responsabilidad del recurrente Carranza Ruiz, en atención no solo a la sindicación directa en su contra, que efectuó la víctima Sonia Luz Altamirano Minaya, sino también tuvo en cuenta el íntegro de las pruebas recabadas y actuadas, tales como, el Atestado Policial de fojas dos, en el que se dejó constancia de que el día uno de julio de dos mil diez, a las once horas con veinte minutos, la efectivo policial Jéssica Fernández Amaro puso a disposición de esa Subunidad Policial al acusado Carranza Ruiz, por haber sido intervenido en flagrancia de delito, quien en compañía de dos sujetos (un hombre y una mujer), luego de haber robado el dinero a la agraviada Sonia Luz Altamirano Minaya de Ferrer, se dio a la fuga a bordo del vehículo de placa de rodaje número CO-mil novecientos cincuenta; sin embargo, luego de una persecución realizada por personal de Serenazgo y un efectivo policial que iba a bordo, capturaron al procesado a dos cuadras del lugar, mientras que los otros dos sujetos se dieron a la fuga con el dinero que le fue sustraído a la víctima.

Quinto. Asimismo, se advierte que el propio acusado Carranza Ruiz admitió, en sede policial, en presencia del representante del Ministerio Público, que el día de los hechos esperaba en el vehículo en el que fue intervenido, con el motor encendido, a los otros dos sujetos (una mujer y un hombre), quienes se acercaron a la víctima para hacerle el “Cuento de la cascada”, que consistía en hacer caer al suelo, delante de la víctima, una bolsa de plástico con hojas de periódico cortadas en tamaño de billetes y así sorprender a  la víctima para despojarla de su dinero. Agregó que su amigo “Lucho” (quien participó en el hurto) fue quien llamó a su casa y entregó el dinero que le fue arrebatado a la víctima porque sabía que estaba metido en problemas (véase a fojas catorce).

Sexto. Asimismo, debe tenerse en cuenta la declaración testimonial de Gírali Fiorella Yupanqui Ruiz (conviviente del acusado Carranza Ruiz), quien tanto en sede policial como plenarial señaló que al tener conocimiento de que el acusado estaba detenido, se presentó a la comisaría para entregar la suma de mil novecientos nuevos soles que una persona desconocida le entregó a la hermana de su pareja, el procesado Carranza Ruiz, para que se lo devuelvan a la víctima. Afirmó que el acusado, cuando estaba en la ciudad de Lima, se dedicaba a robar (véase a fojas dieciocho y ciento ochenta, respectivamente).

Séptimo. En definitiva, este Supremo Tribunal advierte que las pruebas incorporadas en el curso del proceso, citadas en los fundamentos jurídicos precedentes, donde se respetaron los principios que regulan la actividad probatoria, tales como la libertad, inmediación, pertinencia y utilidad, alcanzan convicción y certeza a este Supremo Colegiado, con relación a la responsabilidad y participación del procesado Carranza Ruiz en los hechos imputados.

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Octavo. En consecuencia, la versión de la agraviada resulta ser prueba de cargo idónea y, por tanto, ostenta verosimilitud para enervar la presunción de inocencia del procesado, por estar acorde con los criterios que se precisan en el fundamento número diez, del Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116, del treinta de septiembre de dos mil cinco, esto es: “[…] que en la declaración del agraviado se presente:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva

b) Verosimilitud, que no solo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que esté rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo, que le doten de aptitud probatoria

c) Persistencia en la incriminación”; tanto más si se aprecia que la imputación realizada por la víctima coincide con la versión brindada por el acusado, a nivel policial y en presencia del representante del Ministerio Público; quien además fue intervenido en flagrante delito.

Noveno. Por tanto, si bien el acusado Carranza Ruiz, al rendir su declaración, en sede sumarial y plenarial, cambió de versión y alegó que es inocente de los cargos formulados en su contra; este Supremo Tribunal considera que dicha variación en su testimonio no resulta aceptable y solo debe ser considerada como parte de su estrategia de defensa, en tanto que subsiste su manifestación primigenia que fue otorgada con todas las garantías de Ley y resulta más acorde con el hecho imputado.

Décimo. Frente a lo expuesto por el recurrente, los demás agravios invocados, orientados a reclamar su inocencia, de modo alguno desvirtúan los argumentos probatorios esbozados en los fundamentos jurídicos que anteceden y, por lo tanto, no resultan atendibles.

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Décimo primero. En definitiva, las pruebas de cargo son idóneas para enervar la presunción de inocencia del procesado Carranza Ruiz, más aún cuando del análisis de los hechos se concluye fehacientemente que el citado acusado, conjuntamente con otros dos sujetos no identificados (un hombre y una mujer), en distribución de roles, planificaron apoderarse ¡legítimamente del dinero que previamente había retirado la víctima del banco, para lo cual puso en práctica el denominado “Cuento de la cascada”.

Asi quedó acreditado que la participación del imputado consistió en manejar el vehículo donde luego se fugarían los dos sujetos que sustrajeron el dinero de la agraviada; sin embargo, gracias a la rápida intervención del personal de Serenazgo y una efectivo policial, capturaron al acusado; lo que constituye un hurto consumado con la circunstancia agravante de haber sido realizado en pluralidad de sujetos; conducta subsumida en el inciso seis, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y seis, del Código Penal.

Décimo segundo. Respecto al quantum de la pena impuesta, se aprecia que el Colegiado Superior, luego de haberse desvinculado debidamente del delito de robo agravado a hurto agravado, impuso al acusado Carranza Ruiz una pena fijada dentro de los parámetros legales del tipo penal imputado -esto es, no menor de tres ni mayor de seis años-.

Este Supremo Tribunal considera que el Tribunal de juzgamiento tuvo en cuenta las circunstancias genéricas y específicas que señalan los artículos cuarenta y cinco y cuarenta y seis, del Código Penal -las condiciones personales del acusado, la naturaleza del delito, la magnitud del injusto y su grado de participación-, y los principios de proporcionalidad y razonabilidad jurídicos contemplados por el artículo octavo, del Título Preliminar, del acotado Código, de ahí que la sanción impuesta de cinco años se encuentra conforme a Ley.

Décimo tercero. Que en cuanto a la cantidad fijada por concepto de reparación civil, se consideraron los criterios establecidos por el artículo noventa y tres del Código Penal -pues esta se rige en magnitud al daño causado, así como al perjuicio producido, en protección del bien jurídico en su totalidad-, así como en los principios dispositivo y de congruencia que caracterizan esta institución, por lo que el monto impuesto resulta razonable y prudente.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos diez, del dieciocho de agosto de dos mil catorce; que condenó al acusado MANUEL CARRANZA RUIZ, como coautor del delito contra el patrimonio-hurto agravado, en perjuicio de Sonia Luz Altamirano, a cinco años de pena privativa de la libertad; así como fijó en la suma de quinientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá pagar a favor de la agraviada. Con lo demás que al respecto contiene y es materia del recurso y los devolvieron.

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